CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref.
Exp.: 0500022130002011-00370-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 31 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Francisco Javier Quintero Cardona frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, siendo vinculada Luisa Fernanda Quintero García.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio verbal de exoneración de alimentos que le adelanta a Luisa Fernanda Quintero García, en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al negarse las súplicas de la demanda.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que inició el pleito aludido porque su hija, beneficiaria de la prestación alimentaria a su cargo, cumplió la mayoría de edad, es madre de un menor y adelanta estudios técnicos, cuya intensidad horaria no le impide trabajar. b.-) Que la convocada en la causa civil se notificó personalmente del auto admisorio y se opuso al petitum. c.-) Que el 13 de septiembre de 2011 el estrado de conocimiento dictó fallo en el que no accedió a las pretensiones, incurriendo en una indebida valoración probatoria al establecer, de manera infundada, que la allí convocada se encontraba recibiendo instrucción educativa.
IV.- El actor pretende se revoque la providencia referida. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque a diferencia de lo alegado por el inconforme, analizó los elementos de convicción recopilados, conforme da cuenta lo actuado, de lo cual remitió copias (folios 57 y 58). La vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la determinación atacada fue debidamente sustentada y, además, “ no demostró el actor los hechos expuestos en el libelo introductor, toda vez que aunque la convocada a juicio ya alcanzó la mayoría de edad y tiene un hijo, tal circunstancia por sí sola no varía la situación de incapacidad de su hija; por el contrario, como logró demostrarlo la parte demandada, Luisa Fernanda aún vive en el hogar materno, no conformó una familia con el padre de su hijo y ha estado matriculada en varios programas académicos ” (folios 57 a 66).
IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin argumentación adicional (folio 81). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la sede censurada vulneró la prerrogativa supralegal invocada al negar la extinción de la cuota de manutención a cargo del quejoso. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en que se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, se tramita el proceso verbal de exoneración de alimentos de Francisco Javier Quintero Cardona contra Luisa Fernanda Quintero García (cuaderno anexo). b.-) Que la causa referida se fundamentó en la mayoría de edad de la allí convocada, su condición de madre y la disponibilidad de tiempo que tiene para laborar (folios 10 a 13 cuaderno anexo). c.-) Que la beneficiaria de la prestación se opuso a las súplicas y presentó las excepciones que llamó “ mala fe ” y “ falta de causa para pedir ”, indicando no contar con medios económicos para valerse por sí misma, vivir con su progenitora y estar estudiando (folios 33 a 35 cuaderno anexo). d.-) Que el 13 de septiembre de 2011 se dictó fallo de única instancia denegando las pretensiones del libelo (folios 57 y 58). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La célula accionada, al pronunciar el fallo debatido, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales lo fundó, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto para establecer que no se daban los supuestos para dar por extinguida la obligación alimentaria, quedando así desvirtuada la vía de hecho alegada. Con base en lo expuesto estimó “ no es de recibo para este Despacho la petición que formula el demandante, en el sentido de que se exonere de la cuota alimentaria que concilio con su hija LUISA FERNANDA, pues las condiciones no han variado para ser exonerado de ella, por el contario, se evidencia la necesidad de los mismos por parte de la demandada ante sus carencias afectivas y abandono total en que la dejó su padre, frente a su deseo de superación que se ha visto frustrado por dificultades económicas, siendo obligación de los progenitores permitirle a los hijos alcanzar alguna profesión u oficio en los términos del art. 413 del C.C….lo cual es precisamente lo que pretende la demandada con los estudios que está realizando, los cuales se le han dificultado por falta de apoyo paterno y no por causa personal como lo pretende hacer ver el demandante, pues no probó que su hija hubiese perdido años o los abandonos escolares que alega, o bien que se haya emancipado, con la maternidad ya que el hecho de ser madre soltera no es causal de exoneración de alimentos ” (folio 92 cuaderno anexo).
En este orden de ideas, la acusada analizó el tema específico planteado, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación: “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011- 01029-00).
Así, cuando el juez estableció la necesidad de continuar con la cuota inicialmente señalada, tal proceder, al estar debidamente motivado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso. La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 05000221300002011-00370-01 8