Micelio
T 0500022130002011-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 0500-2213-000-2011-00356-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, señor FEDERICO ALBERTO VÁSQUEZ ECHAVARRÍA, respecto de la sentencia pronunciada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil-Familia, dentro del trámite de acción de tutela que el citado impugnante promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el prenombrado demandante solicitó que se amparara su derecho a la propiedad privada, “…no permitiendo que se vulneren mis derechos con el remate de la propiedad que se adelantará en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, teniendo en cuenta que la persona que la hipotecó no tenía la facultad para hacerlo”.

Además, reclamó que se ordenara a la oficina judicial demandada que, por derecho a la igualdad, lo dejara acceder en calidad de ejecutante a dicho proceso coactivo; y, que se reconociera que es un tercero afectado al que no se le respetó su derecho a la defensa, por lo que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1.

Mediante escritura pública No. 70 de 12 de julio de 2003, otorgada ante la Notaría Única del municipio de Carolina del Príncipe, la señora Cruz Margarita Arroyabe Arango, en su condición de representante legal de la Cooperativa Precotecnica, para ese momento ya en estado de disolución y liquidación, constituyó hipoteca a favor de Javier Obed Jiménez Muñoz por la suma de “$124.435” (sic). 2.2.

La citada representante legal carecía de las facultades estatutarias para constituir gravámenes reales, puesto que de acuerdo con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal requería autorización para el efecto. 2.3. En el año 2004 el señor Javier Obed Jiménez Muñoz inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el cual libró mandamiento de pago el 4 de octubre de ese mismo año. En tal actuación, se dispuso la citación de los acreedores con garantía real, “…lo que solo está como documento de notaría ya que la representante legal no tenía la facultad de otorgar hipoteca, dando así ventajas a este [Javier Obed Jiménez Muñoz], sobre los demás asociados ya que la parte del capital por el cual se suscribió el documento base del cobro del proceso ejecutivo son en parte aportes del señor Javier Obed Jiménez Muñoz poniéndolo así en situación más favorable a los demás asociados los cuales quedamos en situación desventajosa”. 2.4.

El 25 de octubre de 2005, el proceso ejecutivo fue trasladado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que dictó sentencia el 24 de abril de 2008 sin haber comunicado el cambio de radicación, lo que configuró la violación al derecho de defensa y la indebida notificación de tal providencia. 2.5. Desde el principio se realizó una actuación dudosa, puesto que el señor demandante pretendió tener prelación para cobrar sus aportes con privilegio respecto de los demás asociados. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil- Familia, admitió la acción de tutela el 13 de octubre del año que transcurre, y una vez fueron comunicados los intervinientes allí señalados, se dictó la sentencia ahora materia de impugnación, en la que se desestimaron las pretensiones de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal memoró las características de residualidad y subsidiariedad que distinguen a la acción de tutela, base sobre la cual recordó también lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial en materia de la comisión de vías de hecho en decisiones judiciales.

Con esa estructura como soporte, el fallador descendió al caso concreto y reconstruyó la historia del proceso ejecutivo mixto que originó la petición de protección constitucional, y en especial, advirtió que el accionante no fue parte, ni tercero interviniente en tal actuación, por lo que carecía de legitimación e interés jurídico para interponer recursos, y excepcionalmente, podría acudir entonces al recurso de revisión, si en su sentir alguna conducta fraudulenta se perpetró al interior del proceso.

Por otro lado, acentuó el Tribunal que tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez propio de las acciones de este linaje, habida cuenta que desde que se pronunciaron las sentencias en ambas instancias, hasta cuando se interpuso la tutela pasaron varios años, lo que deviene en que el amparo no se promovió en un término razonable y proporcionado.

Finalmente, en punto de la diligencia de remate, afirmó el juzgador que el embargo y secuestro del bien a subastar estaban debidamente practicados, además de que el accionante pudo haber acudido al incidente de desembargo o a la oposición a la diligencia de secuestro, oportunidades que dejó fenecer. LA IMPUGNACIÓN En lo esencial, el accionante reiteró que los derechos fundamentales invocados en la demanda fueron vulnerados en la medida en que se va a rematar un bien hipotecado por quien no tenía facultad para hacerlo, lo que equivaldría “…a decir que cualquier persona podría hipotecar una propiedad ajena a nombre de un tercero y la legislación colombiana lo acogería como valido”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, aunque su naturaleza y finalidades la hacen ajena a las formalidades propias de todo proceso judicial, no por ello se dejan de lado ciertos presupuestos mínimos que a su vez son verdaderas condiciones de su procedibilidad, en particular, la que exige la legitimación en la causa por activa para aspirar a la protección invocada, es decir, el atributo que habilita al demandante a reclamar el amparo de un derecho fundamental propio, salvo los casos en que por virtud de lo establecido en la ley sea permitido actuar en representación de otras personas. 3.

En el asunto sub judice, según se desprende del relato contenido en la demanda y de los documentos con ella allegados, el accionante, más que imputar a las autoridades judiciales que han conocido del proceso ejecutivo mixto adelantado por Javier Obed Jiménez Muñoz contra la Cooperativa Precotécnica Ltda alguna vía de hecho propiamente dicha, se duele de que, en su sentir, la representante legal de tal entidad la comprometió en exceso de sus facultades estatutarias, en particular, por cuanto constituyó hipoteca sobre el bien objeto de persecución coactiva, cuestión que de suyo no puede discutir el aquí demandante quien no fue parte en el proceso ejecutivo, y que en gracia de discusión, debió ser alegada por la cooperativa como persona jurídica de derecho privado independiente de sus asociados al interior de tal actuación, razón por la cual, salta a la vista que el impugnante no está legitimado para atacar el trámite judicial que ahora se desarrolla so pretexto de la “conducta dudosa” a la que alude, ni mucho menos es admisible su petición tendiente a que por esta vía se habilite su intervención en calidad de parte, ya que ello escapa a la misión del juez constitucional. 4.

Por lo anterior, si no están satisfechos los presupuestos de legitimación e interés para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo que pretende invalidar, no hay lugar a mayores disquisiciones, razón suficiente para confirmar la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00356-01 8