CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 Exp. T. No. 05000-22-13-000-2011-00347-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por ALCIDES SUÁREZ CABARCAS, frente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBO.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro de la sucesión intestada del causante Guido Danilo Suárez Cabarcas. 2.- Sustentó su queja constitucional, en síntesis, que en su calidad de heredero, solicitó al juzgado acusado suspender el referido juicio conforme lo prevé el artículo 170 del código adjetivo, petición que denegó mediante auto de 25 de agosto de 2011, en el que adujo que, la solicitud sólo procedía formularla en el momento de aprobar el trabajo de partición y no antes, razón por la cual, a su juicio, dicha decisión entraña una vía de hecho, pues la funcionaria cognoscente se negó a aplicar la ley sin ningún soporte jurídico. 3.- Solicitó, en consecuencia, revocar la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo deprecado, porque consideró que el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, desdeñando así la ocasión de que las mismas fueran revisadas por el juez ordinario a través de los recursos de reposición y apelación, por lo cual no amerita desplazar al juzgador natural en sus funciones; circunstancias estas que lo inhabilita para acudir a este instrumento constitucional dado su naturaleza eminentemente subsidiaria.
LA IMPUGNACION El querellante se circunscribió a impugnar el fallo de primer grado, sin explicitar argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
Análogamente, según es sabido, el amparo constitucional, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a la posibilidad de acudir a ella en reemplazo, de los trámites judiciales legalmente establecidos; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- Revisadas las piezas procesales allegadas al expediente y atendiendo el informe rendido por la jueza encartada, es patente que el impugnante tenía los recursos de reposición y apelación admisibles –art. 171 de la Ley de los ritos civiles- contra el proveído de 25 de agosto de 2011, mediante el cual el juzgado accionado no accedió a la solicitud de suspender el juicio de marras, omisión que no es viable ahora remediar, ya que mal puede aspirar a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende, pues lo cierto es que el peticionario tuvo en sus manos la posibilidad de remediar las vicisitudes apuntadas en el libelo tutelar, mediante el oportuno empleo del instrumento legal adecuado, el que en su momento abandonó. Por consiguiente, habrá de concluirse que la utilización de los recursos procesales están sometidos al principio de la preclusión, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convengan el interés personal del titular. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 6.J.A.A.P. T. 2011-00347-01