11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00345-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor YESID FERNANDO GIRALDO NOREÑA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, acción a la que se vinculó a los herederos del señor José Rodrigo Giraldo Hincapié.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo afirma que en el juicio ejecutivo adelantado en contra del señor Giraldo Hincapié –ya fallecido-, trámite en el que actúa como cesionario del crédito ejecutado, se le ha vulnerado su derecho al debido proceso por violación a la cosa juzgada. 2. Como sustento de su inconformidad el mencionado demandante manifiesta que el Juzgado de conocimiento, luego de que se dictara sentencia de fondo, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, quedando pendientes “ suficientes actuaciones… por culpa del juzgado ”. 3.
Demanda, en consecuencia, la anulación del auto adiado el 4 de agosto de 2011, y, por consiguiente, que se ordene la continuación del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado tras considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad como quiera que el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto censurado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que “[f] rente a un atentado contra la cosa juzgada, extraña que se exija a un particular como yo, otro camino que no sea la acción de tutela.--- Los particulares tenemos la garantía de la seguridad jurídica que blinda por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada nuestras garantías e intereses ” (fl. 46 cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar pues el accionante no formuló recurso alguno contra la providencia dictada el 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante la cual dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, aun cuando la notificación de los autos que requirieron al actor, en los términos de la Ley 1194 de 2008 –del 3 de agosto y 30 de septiembre de 2010-, se surtió de forma personal “ a través del apoderado judicial del cesionario ” y accionante (fl. 32 cdno.1).
De lo anterior se desprende que el demandante desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en el interior del proceso, sin que resulte procedente que ahora pretenda, haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, enmendar su propia omisión, pues la tutela no fue instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Por lo anterior, se ha de colegir, sin mayores consideraciones, que el amparo resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Cumple recordar que el recurso de amparo no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00345-01