CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07- 12- 2011 EXP.: 05000-22-13-00-2011-00337-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la tutela instaurada por BERTHA ZULUAGA DE ZULUAGA y MARÍA ROCÍO ZULUAGA ZULUAGA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PRIMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, promueven las accionantes la presente demanda constitucional, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. 2. Como soporte fáctico del amparo reclamado, expresan que en su contra, Luis José Osorio Giraldo inició “ acción contractual ” originada en una promesa de compraventa de un vehículo, con el propósito de que se declarara la existencia de ese convenio y su incumplimiento.
Indican que la primera instancia terminó con sentencia favorable a las pretensiones del prenombrado, decisión que confirmó el juez de segundo grado y en la que, en sentir de las accionantes, no se hizo referencia a las pruebas recaudadas, pues pese a que el demandante fijó sus peticiones en “ la promesa y en un contrato de seguro ” se resolvió condenarlas con apoyo “ únicamente ” en el primer negocio.
Aseguran que el documento con el que se pretendió demostrar la existencia de la promesa “ es un galimatías y presenta tantas irregularidades ” que configura la nulidad del acuerdo que contiene, pues, entre otras cosas, no está rubricado por las partes contratantes. Añaden que así se aceptara como válido el referido contrato, el demandante no probó en el juicio acusado, el incumplimiento de las actoras ni el cumplimiento suyo.
Aducen que desde el año 2006 entregaron el automotor al señor Osorio Giraldo y en poder de aquél, “ sufrió (…) pérdida considerable ”, de lo que no se les podía responsabilizar ni imponérseles la obligación de indemnizar en un valor igual al del bien. Además de manifestar que quien las demandó adosó al proceso censurado copias simples que fueron valoradas como originales, aducen que la “ acción de incumplimiento ” propuesta frente a ellas, es sólo para obligaciones de hacer, por lo que debió dictarse un fallo inhibitorio.
En ese orden de ideas, piden que se deje sin efecto la providencia de segundo grado y se disponga la emisión de una “ nueva conforme a derecho ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado porque consideró, entre otras cosas, que la juez de circuito accionada incurrió en vía de hecho dado que concluyó “ la existencia de una promesa de compraventa con base en un documento al que le faltan firmas de quien supuestamente se obligaba como promitente vendedor y más aún cuando éste ni siquiera anunció la calidad de mandatario de quienes fueron demandadas en el referido juicio ordinario ”.
Agregó que el error también cobijaba el incumplimiento que se decretó respecto de una de las cláusulas vertidas en el contrato de seguro suscrito respecto del vehículo, pues las accionantes ni fueron parte en ese negocio jurídico ni la mencionada cláusula se halla en el documento contentivo de la presunta promesa. En corolario de sus argumentos, ordenó al juez de circuito accionado, emitir una nueva sentencia “ obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de la pretensión y de las excepciones formuladas por la parte resistente, y demás medios exceptivos tendientes a enervar la pretensión invocada y hechos en que se fundan las mismas y de las pruebas arrimadas al proceso ”.
LA IMPUGNACIÓN A través de apoderada judicial, Luis José Osorio Giraldo impugnó el fallo que viene de memorarse y requirió su revocatoria, con sustento en que con esa decisión se vulneraba su derecho a la seguridad jurídica, porque con la misma se quiebra una sentencia “ prevalida de inmutabilidad y certeza ” y producto de un trámite que duró cinco años.
Aseveró que el asunto cuestionado no es de relevancia constitucional sino legal y que la acción de tutela en este caso es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para salir avante, ya que entre otras cosas, las actoras cuentan con el recurso de revisión para cuestionar los pronunciamientos censurados por esta vía. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación, es preciso realizar una breve reseña de la actuación judicial denunciada a fin de determinar si le asiste o no razón a las impulsoras de la presente acción. En tal labor, se observa que en la demanda que dio origen al asunto censurado, tras aducirse que se formulaba por “ incumplimiento de insinuación de contrato ” y para obtener el pago de los perjuicios causados por las aquí peticionarias, dueñas del automotor prometido “ destruido en (..) accidente de tránsito (…) y cuya indemnización negó la compañía Liberty Seguros S.A. ”, se fijaron como pretensiones que: primero, se declarara la existencia de la promesa de compraventa celebrada entre el demandante en ese juicio y las aquí actoras; segundo, que en virtud de las cláusulas dos y tres de ese convenio “ las partes acordaron que el vehículo continuaría asegurado mediante (…) póliza ”, como tercera y cuarta se reclamó la declaración de las razones del alegado incumplimiento y el pago de ciertas sumas como indemnización, respectivamente.
Obra en el plenario copia del documento titulado “ FORMATO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (VIVIENDA USADA) ”, en el que se promete en venta el vehículo allí descrito y se suscribe por Luis José Osorio, quien se denomina prometiente comprador, mientras que el llamado prometiente vendedor a más de registrarse como Carlos Humberto Ochoa Giraldo, no estampa rubrica alguna (fl. 14).
Precluído el término probatorio, el juez de instancia accionado dictó sentencia en la que acogió las pretensiones del libelo relativas a declarar la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, fundado en que las señoras Zuluaga Zuluaga no efectuaron ni “ el traspaso del vehículo automotor, (…) [ni] el traspaso del seguro del automóvil ” y el monto de la correspondiente indemnización; además, desechó las excepciones propuestas por las aquí accionantes, las que aquéllas habían designado, entre otras, como “[falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa] ”, “[ incumplimiento del demandado] ”, “[inexistencia desde el punto de vista jurídico del contrato] ” y “[nulidad absoluta de la promesa] ”.
Recurrida por las demandadas esa decisión, con apoyo, en concreto, en que no signaron el escrito contentivo de la promesa, el juez del circuito tutelado la confirmó en su integridad, porque en su criterio se cumplía con los requisitos para la existencia del invocado negocio jurídico, pues el advertido instrumento, no “ suscrito por quien pretendió vender, fue reconocido como propio de la parte contra quien se ha presentado, en los interrogatorios absueltos; estableciéndose además, los elementos necesarios para concluir que se trató de un documento que tiene plena eficacia probatoria ”. 2.
Del decurso procesal memorado en antelación, se colige con premura que le asiste razón a las promotoras de esta acción, pues los funcionarios judiciales acusados le dieron un alcance desproporcionado al escrito con el que se pretendió demostrar el contrato de promesa de compraventa del vehículo, de naturaleza civil, escudados en las declaraciones contenidas en los interrogatorios de parte de las accionantes, como si la solemnidad que la ley y la jurisprudencia ha impuesto para la existencia de ese negocio jurídico, pudiese ser suplida con manifestaciones verbales al interior de un litigio.
Es claro que si dentro de un juicio se desconocen las exigencias que el ordenamiento prevé para la existencia de los convenios contractuales que como en este caso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil, sólo producen efectos jurídicos cuando son observadas “ ciertas formalidades especiales ”, se quebranta el derecho al debido proceso del sujeto a quien se pretende oponer el negocio, ya que en el escenario de una normativa que prescribe cómo y de qué manera nace a la vida jurídica un acuerdo de voluntades, se espera que tales presupuestos no sean modificados, mucho menos por las autoridades jurisdiccionales encargadas de la defensa y promoción del principio de legalidad, soporte del sistema de derechos y garantías procesales.
En el presente asunto es palpable el quebranto alegado, toda vez que según se desprende del numeral 1° del artículo 1611 del Código Civil, “ la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna ” cuando no consta por escrito, formalidad indispensable, como se dijo, para la existencia de ese convenio y dentro de la que se integra como necesaria la suscripción de la misma, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad exteriorizada por quien pretende contratar y en el caso de autos, es evidente que además de no reportarse la requerida firma, figura como prometiente vendedor una persona diferente de las demandadas, sin que siquiera del texto contenido en tal documento emerja la razón por la que aquél pretende contratar y no las aquí gestoras.
Vale la pena aducir que no puede pensarse que la simple elaboración de un escrito de quien se desconoce autoría o identidad, pueda constituir un contrato solemne como el que el demandante en el proceso censurado reclama que se declare. Vistas así las cosas, resulta necesario destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sala, es inadmisible demostrar la existencia de la promesa de compraventa civil con prueba distinta de la documental.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que “ admitiendo que el art. 89 de la Ley 153 de 1887 es también norma de disciplina probatoria en cuanto exige que la promesa de contratar debe constar por escrito, es lo cierto que tal precepto no ha creado otro requisito diferente del mismo linaje para acreditar dicho contrato, toda vez que las demás exigencias allí consagradas sólo han establecido unas formalidades sustanciales especiales para la validez del mencionado acuerdo de voluntades.
Eso significa que en la citada norma no anida el establecimiento de una tarifa probatoria distinta de la señalada, a la que tengan que someterse los juzgadores de instancia al aplicar el derecho, quienes por tal razón y siempre que la promesa de contratar conste por escrito pueden dar por cumplido ese requisito probatorio, consideración que cae dentro del marco de su soberanía (…) ”.
Conforme a lo expuesto, se itera que la lesión al debido proceso tuvo lugar en este asunto, ya que los jueces accionados soslayaron el requisito que el ordenamiento impone relativo a exigir, para la comprobación de la existencia de un contrato de promesa de compraventa, el documento escrito de la misma que no puede, como equivocadamente se evidenció en este caso, ser colmado, en lo que atañe puntualmente a la manifestación de voluntad y consecuente compromiso de contratar, mediante declaraciones efectuadas en un juicio.
Frente al reclamo del impugnante, relativo a que las actoras tienen otro mecanismo para alegar lo que por esta vía demandan, basta decir que la legislación aplicable no consagra medio de defensa diverso al recurso de apelación, efectivamente interpuesto por aquéllas en el trámite censurado. 3. Importa precisar que para la Corte la intervención de la justicia constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural a los asuntos puestos a su consideración es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el respeto al principio de autonomía judicial, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata del análisis de las pruebas, en razón a la libertad de apreciación decisiva que tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades concurrentes en cada situación específica; sin embargo, son eventos como el actual los que le abren la puerta a la jurisdicción de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior.
No ha de perderse de vista, que el fundamento del debido proceso, lo encontramos en postulados tales como la justicia y la seguridad jurídica, que exigen que se utilicen mecanismos idóneos para dar estabilidad y certidumbre a las partes dentro de una actuación judicial, en el sentido que sus pretensiones se ventilan con objetividad, es decir, imparcialmente, con la apreciación del todo probatorio, y de ninguna manera restringiéndose a escrutar tan sólo una fracción del mismo.
Para ello, el precepto aludido requiere equilibrio armónico de los intervinientes entre sí, bajo la dirección de un tercero justo preparado a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo demostrado, es decir, de lo evidenciado por demandante y demandado bajo lineamientos de legitimidad y oportunidad. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Sentencia No. 236 de la Sala de Casación Civil de 18 de noviembre de 1991. � Sentencia No. 026 de la Sala de Casación Civil de 26 de abril de 1998. PAGE 12 J.A.A.P. Exp. 2011-00337-01