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T 0500022130002011-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2011-00331-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Carlos Adolfo González Escobar contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, trámite al cual fueron vinculados el Juez Promiscuo Municipal de Concordia, Juan Evangelista Zea Vergara, Gabriel Vásquez Acevedo, Juan de Dios Valencia Buitrago, Mirleivis Liliana Vélez Pérez, quien también representa a la menor Juliana Zea Vélez, Lina Paola Zea Vélez, Mónica Patricia Ruiz Sánchez, en representación de Zara Manuela Zea Ruiz.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso solicitó dejar sin efecto la decisión de la autoridad jurisdiccional acusada que “confirmó la adjudicación del remate hecho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia”; en consecuencia, declarar “que la adjudicación debe recaer sobre el suscrito” (folio 118).

Fundamentó las pretensiones en que dentro de la ejecución singular promovida por Juan de Dios Valencia Buitrago, hoy Carlos Adolfo González Escobar en su condición de “cesionario”, contra Carlos Mario Zea García, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia-Antioquia, donde se tramitaba el juicio, en la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2011, adoptó las siguientes decisiones: a) desestimó la “nulidad” de la subasta pública, porque estimó que las irregularidades alegadas por el “cesionario” no estaban dadas; b) adjudicó a Gabriel Jaime Vásquez Acevedo el 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 004-0028032, por haber hecho la mayor oferta; c) ordenó la expedición en copia de varias piezas procesales para que se surtiera el recurso de queja interpuesto contra la negativa a conceder la alzada del auto que negó la “nulidad”.

Aseveró que la Juez Civil del Circuito de ese municipio al analizar la “queja” concedió la apelación que no otorgó el a-quo; luego, por cambio de funcionario, el nuevo que ocupó el cargo se declaró impedido por lo que las diligencias fueron enviadas al Promiscuo del Circuito de Urrao, quien en auto de 21 de septiembre de 2011 confirmó la determinación de primera instancia “que no accedió a la nulidad” de la licitación. La vía de hecho que le endilga a dichas providencias la estructura en que, en principio se dio cumplimiento al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dado que inmediatamente se dio apertura a la diligencia la autoridad judicial de conocimiento exigió a los postores presentes la entrega de los “sobres” cerrados contentivos de la oferta; sin embargo, esa disposición fue violada, porque ya habiendo fenecido la etapa anterior y faltando cinco minutos para completarse la hora de iniciada, le recibió a Gabriel Jaime Vásquez Acevedo un último “sobre” sellado y a él se le adjudicó la parte alícuota del bien raíz objeto de remate (folios 114 a 117). 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal citado expuso que en la “diligencia de subasta” llevada a cabo el “24 de febrero de 2011” se cumplió en estricto derecho e imparcialidad los postulados del “artículo 527 del C. P. C., modificado por el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010”, porque los sobres de ofertas se “recibieron dentro de la hora siguiente de iniciada la diligencia” (folio 131).

El Juez del Circuito de la misma especialidad acusado pidió desestimar el amparo por cuanto al desatar el recurso de apelación contra el proveído que no anuló la licitación celebrada el “24 de febrero de 2011”, creyó haber interpretado correctamente la norma que regula la situación objeto de debate (folios 208 y 209). Gabriel Jaime Vásquez Acevedo, rematante convocado, afirmó que la determinación adoptada por el ad-quem accionado es constitucional y legal (folio 223).

EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión de la tutela apoyado en que el actuar del a-quo no trasgredió la regla 527 de la codificación citada, en la medida que dentro de la hora en que se dio inicio a la “diligencia de remate 9:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. la Juez podía aceptar todas las licitaciones que le fueran allegadas con los requisitos consagrados por el artículo en comento, así pues, esta Colegiatura no observa la viveza o triquiñuela -en palabras del accionante- en el actuar del postor Gabriel Jaime Vásquez Acevedo y que fuere acolitada por la Juez accionada, pues es lógico que al estar cerrados todos los sobres contentivos de las distintas posturas, aquellas no podían ser conocidas por los intervinientes ni por la falladora, por tanto si el accionante hubiera ofertado desde un inicio una suma superior a la que ofertó el citado Gabriel Jaime, a aquél se le habría adjudicado el bien rematado” (folio 240).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial inconforme con el anterior proveído lo protestó afirmando que la interpretación dada por el Tribunal a la disposición arriba citada es errada, porque las ofertas deben ser presentadas inmediatamente se de apertura a la subasta y no al borde de finalizar la “hora” de su iniciación (folios 285 a 289). CONSIDERACIONES 1.

Escrutada la demanda de tutela la Corte evidencia que el promotor pretende dejar sin valor la providencia de 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao dentro de la ejecución singular que Juan de Dios Valencia Buitrago, hoy Carlos Adolfo González Escobar en condición de cesionario, le promovió a Carlos Mario Zea García, mediante el cual ratificó la de la Juez Promiscuo Municipal de Concordia, de 24 de febrero del mismo año, en donde desestimó la nulidad de la diligencia de remate, pues considera que la postura hecha por el rematante Gabriel Jaime Vásquez Acevedo fue irregular porque no se presentó inmediatamente se dio apertura a dicho acto, sino faltando pocos minutos para vencerse la hora de su iniciación de que habla el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 34 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Las pruebas anexas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El 2 de agosto de 2005, el “Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia”, libró mandamiento ejecutivo en contra del deudor para que pagara al acreedor el monto de $61.120.098.oo representados en 33 “facturas cambiarias de compraventa”, junto con los intereses de mora invocados en la demanda (folios 150 a 159); b) notificado el demandado de esa orden omitió proponer medios exceptivos; c) el 9 de marzo de 2006, el funcionario de conocimiento, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con el proceso (folios 161 a 172); d) en auto de 15 de febrero de 2011, se aceptó la cesión del crédito que hizo Juan de Dios Valencia Buitrago a favor de Carlos Adolfo González Escobar (folio 189); e) en la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero siguiente se adjudicó a Gabriel Jaime Vásquez Acevedo el 50% del inmueble con folio de matrícula 004-028032; f) allí mismo el cesionario propuso nulidad de ese acto apoyado en que “existió grave irregularidad al aceptarse a las 9 y 55 de la mañana el sobre cerrado con propuesta u oferta presentado por el señor Gabriel Vásquez Acevedo toda vez que el mencionado artículo 527 del Código de Procedimiento Civil prescribe en su primer inciso ‘llegando el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciara en alta voz la apertura de la licitación para que los interesados presenten sobre cerrado sus ofertas’”, que enseguida fue desestimada; g) luego no se concedió la alzada que se interpuso contra la anterior resolución pero se autorizó la expedición de copias para efectos del recurso de queja (folios 26 a 35); h) en proveído de 16 de marzo del presente año, la Juez Promiscuo del Circuito de Concordia concede la apelación (folios 37 y 38); como esta funcionaria fue relevada, quien la reemplazó se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao; i) este Despacho, el 21 de septiembre de los cursantes, desató la alzada confirmando el auto objeto de censura (folios 104 a 110). 3.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que el promotor acudió a esta vía excepcional, con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental reclamado que en su sentir fue conculcado con la decisión de los Jueces acusados de declarar no probada la nulidad de la diligencia de remate practicada el 24 de febrero de 2011, donde se adjudicó a favor de Gabriel Jaime Vásquez Acevedo el 50% del inmueble con folio de matrícula 004-028032, pues lo que en últimas pretende aquél es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las prerrogativas de contradicción y defensa.

No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los funcionarios accionados, pues, las decisiones citadas en precedencia (folios 26 y 104), no lucen carentes de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de los Juzgadores, fueron debidamente sustentadas, por lo que es procedente concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del gestor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Así, de la lectura de las providencias, se puede colegir que las autoridades demandadas apoyaron su determinación en el estudio de los elementos de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo o caprichoso. Es así que el ad-quem ratificó la decisión de no acceder a la nulidad invocada, tras estimar que “el sobre cerrado con la propuesta u oferta presentada por el señor Gabriel Jaime Vásquez Acevedo, se hizo con las formalidades legales y dentro de la hora señalada por la norma para ello, y no pueden los togados del derecho fundamentar su petición en una interpretación personal de ese artículo, que a juicio de este despacho es errónea, porque cuando se anuncia la apertura de la licitación, es para que los interesados sepan que a partir de ese momento, y antes de que sea cerrada la diligencia de remate puedan presentar en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados.

“Es que dicha diligencia debe de permanecer abierta por el término límite mínimo del tiempo exigido por la ley, esto es, una hora; porque de lo contrario si se erigiría en una irregularidad concomitante al remate, que de no corregirse generaría su nulidad. “(…) para el despacho la Juez de primera instancia atinó a su decisión (sic), al estimar que se podían recibir sobres con propuestas hasta faltando un segundo para cumplirse la primera hora de la diligencia” (folios 108 y 109).

Por su parte el a-quo para desestimar la “nulidad” de la “diligencia” en comento sostuvo que “la norma indicada reza: ‘transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo’; lo que significa literalmente que hasta faltando un segundo para cumplirse la primera hora de la diligencia, se pueden recibir sobre con propuestas” (folio 30).

Se concluye, que el hecho que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada por los Juzgadores de primera y segunda instancia es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Acerca de este tema la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto” (sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 2011-00102-01). 4.

Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de las prerrogativas superiores no fue concebido como una tercera instancia, para que esta jurisdicción entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la solución de la autoridad competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.

Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2011-00331-01