CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00326-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por AMANDA LUCÍA CARDONA VALENCIA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente mecanismo con el propósito que se le protejan las garantías constitucionales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulneradas por el Despacho accionado, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. La accionante ante la muerte de su compañero permanente, Rodolfo Antonio Miranda Flórez presentó demanda de declaración de unión marital de hecho contra el heredero determinado de éste, Omar David Miranda Julio, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, quien le asignó al demandado curador ad litem, decisión que posteriormente el Despacho dejó sin efecto al advertir que la llamada a representarlo era su madre, Carmen Alicia Julio, por tratarse de un menor de edad.
Agrega, que evacuadas las etapas procesales pertinentes el Juez denunciado profirió sentencia el 11 de abril de 2011 en la que reconoció la “existencia de la unión marital de hecho” pero; además, acogió la excepción de prescripción “respecto de las acciones tendientes a obtener la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
Disiente la gestora del fallo memorado, dado que en su sentir, la autoridad judicial “acomodó la verdad sustancial para satisfacer verdades formales”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, dejar sin efecto la providencia reprochada en lo que le fue desfavorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, puesto que si bien la tutela se dirige a que se deje sin valor la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó dentro del proceso ordinario reseñado, “de su lectura se infiere que la inconformidad de la actora hunde sus raíces en el hecho de que se haya ordenado la notificación del representante legal del demandado Omar David Miranda pese a que para este ya se había nombrado curador ad litem.
Pues bien, esa decisión fue tomada mediante providencia del 2 de marzo de 2010 de tal manera que además de que no fue objeto de recurso alguno, tampoco se satisface contra dicha determinación el requisito de inmediatez de la acción, como quiera que se dejo transcurrir mucho más de un (1) año para cuestionarla”. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el curador ad litem que se le nombró en su oportunidad, al menor cumplió con su función, por lo tanto su actuación no se debió anular, pues lo procedente era aplicar lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, “en aras de hacer reinar la verdad real sobre la verdad procesal”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. De la revisión de las pruebas arrimadas advierte la Sala, que la señora Cardona Valencia desaprovechó los medios procesales de defensa establecidos en su favor para controvertir la decisión de la que ahora se muestra inconforme, pues guardó silencio frente a la sentencia en la que se acogió la prescripción de la acción respecto de las acciones tendientes a obtener la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, permitiendo con ello que la misma cobrara firmeza.
La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Por lo tanto, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00326-01