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T 0500022130002011-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 05000-22-13-000-2011-00319-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Aurelio Carvajal Santos contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, protección a la familia y a no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al nombrarlo en propiedad en el cargo de asistente judicial IV en un lugar distante al de su residencia. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de superar satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos convocado por la entidad acusada para proveer el referido cargo y estar ubicado en la lista de elegibles en el puesto 132 de los 624 vacantes ofertadas para el mismo, el 24 de diciembre de 2009 fue nombrado en la Unidad Seccional de Amalfi, quedando a 20 horas de distancia vía terrestre del lugar donde se encontraba domiciliado, a pesar de haber solicitado que éste se produjera en una de las “unidades ubicadas geográficamente donde estaba radicado con su familia” (Málaga) y existir vacantes en la Dirección de Fiscalías de Bucaramanga e incluso de San Gil, las cuales fueron provistas por personas que “ocuparon puestos posteriores al mío”; sin embargo, debido a la situación de extrema necesidad y esperanzado en un posterior traslado aceptó dicha designación (fl. 22, cdno. 1).

Señala que ha elevado varios derechos de petición para obtener un traslado, pero le han sido negados por la Fiscalía bajo una supuesta necesidad del servicio. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar al ente querellado que “dentro del término de 48 horas, realice mi traslado para una unidad cercana donde esta residenciada mi familia” (fl. 29, cdno. 1). 3.

La Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el nombramiento del actor y la negativa de traslado han obedecido exclusivamente a necesidades del servicio y garantía del interés público, y el hecho de no trasladar a un servidor público de la sede de trabajo no tiene la aptitud de vulnerar, afectar o poner en peligro sus garantías superiores, ya que esta entidad esta “conformada por una planta de personal global y flexible, por la cual los funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada para producir, cuando sea necesario los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del estado social de derecho, prevalece sobre los intereses particulares” (fl. 45, cdno. 1).

Precisó que aunado a lo anterior la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto sólo se interpuso después de transcurrido 1 año y 6 meses desde que acaeció la circunstancia que según el accionante lesiona sus derechos fundamentales y no hizo uso de las acciones judiciales que tenía a su alcance para controvertir el acto mediante el cual se le nombró en una ciudad distinta a la de residencia de su núcleo familiar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el ente acusador “ningún derecho fundamental ha vulnerado al accionante, de un lado, porque como bien lo adujo al pronunciarse sobre los hechos de la acción, el actor, desde que se inscribió al concurso de méritos, tenía conocimiento sobre la facultad de la entidad para el nombramiento de empleados y funcionarios en todo el territorio nacional y, de otro lado, porque no se demostró ninguna afectación grave que amerite la concesión del amparo, por cuanto las condiciones laborales y de salud no están siendo desmejoradas y, si bien es evidente el distanciamiento familiar, esa circunstancia por sí sola no es óbice para ordenar, a la entidad accionada, mediante esta acción excepcionalísima, efectuar, que no caprichosamente ha considerado no ser procedente por la necesidad del servicio” (fl. 67, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo de primer grado insistiendo que la Fiscalía General de la Nación quebrantó los derechos reclamados por esta vía. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, porque si el actor no estaba conforme con el acuerdo o la resolución que lo nombró desde el 24 de diciembre de 2009 en el cargo de asistente judicial IV en la Unidad Seccional de Amalfi, en virtud del concurso público realizado por la entidad accionada, por haber sido ubicado en un sitio alejado o distante del lugar donde se encuentra radicado su grupo familiar, bien pudo controvertir la legalidad del citado acto administrativo a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, empero, si no hizo o no ha hecho uso de ellas dentro de la oportunidad legal, no se puede acudir con éxito a esta acción, por cuanto ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

De modo que, si el promotor de la queja no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para lograr el resarcimiento de perjuicios que pretende por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto. 4.

Por otra parte, en cuanto a la negativa del ente querellado de acceder a la solicitud de traslado elevada por el actor, encuentra esta Sala que esa decisión no luce arbitraria o antojadiza, en tanto se soportó en las necesidades del servicio y se acompasa en jurisprudencia que “ha enfatizado que cuando se trata de entidades con plantas de trabajadores globales, como los organismos castrenses, la Fiscalía, e incluso la Registraduría, la facultad de disponer traslados resulta discrecional”.

Adicionalmente, sobre este particular también se ha dicho que en tratándose de las entidades que prestan sus servicios o desarrollan su objeto en varios lugares del país “la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para ‘ ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ’, ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., ‘ sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.

Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)’ ” (sentencia de 17 de octubre de 2003, exp. 2003-00085-01, reiterada en fallo de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01). 5.

De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 05000-22-13-000-2011-00319-01