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T 0500022130002011-00314-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1968 de 2001Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00314-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS ALBERTO BEDOYA BOTERO contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN y CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, trámite extensivo a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL FAMILIAS CONSTRUYENDO UNIÓN.

ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el actor promovió proceso abreviado por incumplimiento de contrato contra la Asociación de Vivienda y Desarrollo Social Familias Construyendo Unión, puesto que esta última se negó a pagarle el importe del “bono de apoyo” que resultó ganador el 18 de mayo de 2009; asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión. Añade, que el demandado al contestar la demanda propuso entre otras excepciones previas, la de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el premio se le pagó a Erasmo de Jesús García, por ser quien canceló la boleta, la cual acogió el Juez en la sentencia, con fundamento en que no se evidencia que el demandante hubiese adquirido el número vencedor, decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja el 19 de agosto de 2011 al desatar el recurso de apelación. En ese orden, considera el gestor que los Despachos acusados desconocieron que el artículo 648 del Código de Comercio no exige que se inscriba al tenedor del título para que éste pueda realizar el cobro, pues existe una presunción legal de que se trata de un documento negociable “ al portador”; además, que se debió integrar el contradictorio con la persona a la que dice el extremo pasivo se le entregó el dinero.

Por último indica, que en el juicio no se agotó la etapa de conciliación antes de resolver sobre las excepciones previas y no se tuvo en cuenta para la liquidación de costas que la Asociación mencionada no solicitó la práctica de pruebas para demostrar que le asistía razón en sus apreciaciones. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto las providencias cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, con fundamento en que “(…) los funcionarios tutelados valoraron las pruebas adosadas bajo las reglas de la sana crítica y dedujeron razonablemente que el demandante no era parte del supuesto contrato aleatorio, pues quien figuraba como comprador de la boleta de la rifa era un tercero, descartando que el boleto anexado a la demanda sea considerado un título al portador pues conforme al artículo 648 son considerados títulos valores nominativos cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título, tal actuación dista de ser arbitraria o caprichosa (…), a contrario sensu, procura por el resto de las partes litigantes, en aras de la prevalencia del derecho sustancial que ordena el artículo 228 del C.P.C. (…)” En cuanto a la inconformidad que plantea el tutelante frente a la condena en costas, la Colegiatura sostuvo que ese punto no se esbozó ante la autoridad judicial en el momento procesal oportuno, por lo que no es dable que persiga un pronunciamiento del juez constitucional sobre tal tópico.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente e independiente de entrar a analizar el trámite que se le impartió al asunto, pues todo indica que se trata de una rifa privada, se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja al resolver la impugnación formulada por el gestor, al interior del juicio memorado. La autoridad judicial expuso, que imposible resulta que si el juez encuentra próspera la excepción de falta de legitimación en la causa y así lo declara en sentencia anticipada, como se lo ordena el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, “pueda agotar otras etapas procesales que el apelante echa de menos, como son la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el decreto y práctica de pruebas y los alegatos de conclusión”, pues el juicio en ese evento termina en sus inicios.

Por otro lado – prosigue-, “el asunto que aquí nos compete hace referencia a una RIFA, y si bien es cierto en el texto de la boleta no se hizo referencia a si era o no pagadera al portador, no se puede concluir de dicha omisión que sí lo sea, pues ello debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1968 de 2001, según el cual éste es un título nominativo, ya que se conservaba por el administrador de la rifa la colilla con el registro de los compradores.

Esta circunstancia impide que el título se pueda cancelar al portador, su pago se debe realizar a quien figura como su comprador en la colilla” y en ella no figura quien ahora tiene el bono, por lo tanto éste último no está legitimado para exigir el derecho que se deriva del mismo. Además, no puede olvidarse que este el documento presentado “no constituye un título valor ni puede asemejarse a éste, el negocio jurídico del cual da cuenta el bono esta sujeto a una reglamentación especial (…) y no a la del Código de Comercio”.

En cuanto a la condena en costas que se hizo en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada mencionó el ad quem, que “ procedía no sólo por resultar el accionante vencido en la sentencia anticipada, sino también porque ésta comporta la resolución de una excepción previa propuesta en su contra”. Lo expuesto en precedencia, admite arribar; en primer lugar, a que los temas objeto ahora de estudio ya fueron examinados por la autoridad competente y en el escenario propicio para ello y; en segundo lugar, que el acusado realizó una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00314-01