CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23- 11- 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00306-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por ALEXÁNDER DÁVILA POSSO, JULIET ANDREA DÁVILA PORRAS, OSVALDO DÁVILA MOLINA y YOLFA MADRIGAL MÁRQUEZ, estos últimos en su nombre y en representación de sus hijos menores MARÍA ALEJANDRA y LUIS CARLOS DÁVILA MADRIGAL, respecto del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes promueven el presente amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el estrado judicial acusado en el juicio ordinario que instauraron contra Coonorte Ltda., Seguros Generales Suramericana S.A. y Nelson de Jesús Suárez Zuluaga. 2.
En apoyo de su petición constitucional, aducen que en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en el juicio censurado, uno de los allí convocados promovió la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la que acogida favorablemente por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, dio lugar a la inadmisión del libelo.
Manifiestan que dentro del término concedido para subsanar, expresaron específicamente que “ OSVALDO DÁVILA MOLINA y YOLFA MADRIGAL MÁRQUEZ (…), usan la ACCIÓN CONTRACTUAL, contra COONORTE, la EXTRACONTRACTUAL contra el propietario del vehículo, y la DIRECTA contra la aseguradora, mientras que los demandantes MARÍA ALEJANDRA y LUIS CARLOS DÁVILA MADRIGAL, ALEXÁNDER DÁVILA POSSO, JULIET ANDREA DÁVILA PORRAS ejercen la ACCIÓN EXTRACONTRACTUAL contra todos los demandados ”.
No obstante lo dicho, en auto de 30 de mayo de 2011 el mencionado funcionario rechazó la demanda “ con la inmotivada afirmación de que ‘se siguen las pretensiones de carácter contractual y extracontractual acumuladas’ ”, determinación que recurrieron pero que mantuvo el despacho accionado en proveído de 3 de agosto del mismo año, con apoyo en que “ OSVALDO DÁVILA y YOLFA MADRIGAL ‘interpusieron simultáneamente las dos acciones de responsabilidad por el mismo hecho en que resultaron víctimas’ ”, lo que impedía su trámite en el mismo juicio.
Tras aseverar que la acumulación formulada se acomoda a los presupuestos contenidos en el artículo 82 del estatuto procesal y que no tramitar el asunto en esas condiciones va en contravía de los principios de celeridad y economía procesal, piden que por esta vía se deje sin efecto la decisión del juzgador atacado y se le ordene dictar una nueva providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de instancia concedió el amparo reclamado porque en su sentir, del escrito subsanatorio de la demanda origen del asunto cuestionado, se desprende “ que no hay un ejercicio simultáneo de dos acciones respecto de un mismo demandado, pues si bien se invoca tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual ello se hace respecto de diferentes sujetos procesales de tal forma que un mismo demandante no está ejerciendo al mismo tiempo las dos acciones contra un mismo demandado ”, más adelante expresó que las acciones entabladas tuvieron su génesis en el mismo accidente de tránsito, razón por la que no debe hacerse un examen separado “ de los elementos propios de cada instituto de la responsabilidad civil ”.
Bajo el anterior supuesto, concluyó que el fallador de segundo grado incurrió en indebida aplicación del artículo 82 ibídem y, por ende, quebrantó los derechos invocados por los accionantes, por lo que dejó sin efecto el proveído de 3 de agosto de 2011 y ordenó dictar una nueva decisión de acuerdo a sus considerandos. LA IMPUGNACIÓN A través de vocero judicial, la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., -COONORTE-, impugnó la sentencia memorada y demandó su revocatoria porque según señaló, las determinaciones de los jueces del proceso se ajustaban a derecho.
En concreto, refirió que el Tribunal falló desacertadamente dado que en el caso cuestionado “ la responsabilidad es solidaria (art. 991 C. Co.), y la acción que se debe instaurar, en contra del conductor, propietario y empresa afiliadora, es la acción contractual; y los demás afectados (que no eran pasajeros) en virtud de los perjuicios que la jurisprudencia les permite le sean reconocidos, es la acción extracontractual contra todos los demandados y no de la forma irregular como lo hizo el abogado demandante ”.
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, surge necesario precisar que la queja constitucional se orienta a cuestionar la determinación del juzgado acusado, relativa a confirmar la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de Caucasia que rechazó la demanda entablada por los accionantes por no haber corregido en el término concedido, el yerro soportado en la indebida acumulación de pretensiones.
Debe señalarse que en el escrito introductorio, los esposos demandantes OSVALDO DÁVILA MOLINA y YOLFA MADRIGAL MÁRQUEZ, en razón del accidente de tránsito que como pasajeros padecieron, pretendieron la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se les causaron. En ese libelo, se especificó, respecto de ellos, que contra CONOORTE Ltda dirigían la acción contractual, por haber celebrado con ésta el contrato de transporte que aquélla incumplió; frente a Nelson de Jesús Suárez, propietario del automotor, la extracontractual; y en torno a Seguros Generales Suramericana S.A., afirmaron que la citaban “ por razón de la póliza de seguro que cubría la responsabilidad civil contractual y extracontractual ”.
En lo que toca con los menores MARÍA ALEJANDRA y LUIS CARLOS DÁVILA MADRIGAL, hijos de la mencionada pareja, se sostuvo que éstos demandaban por lo que “ debieron padecer durante el tiempo ” en el que sus padres estuvieron heridos y en recuperación, dicho idéntico respecto de ALEXÁNDER DÁVILA POSSO y JULIET ANDREA DÁVILA PORRAS, descendientes solamente del señor Dávila Molina, razón por la que demandaron el resarcimiento de perjuicios morales.
Llevada a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, Seguros Generales Suramericana S.A., propuso la excepción previa de “ indebida acumulación de pretensiones ”, con apoyo en que “ la demanda tiene una doble calidad, la contractual y la extracontractual que no pueden acumularse indiscriminadamente, sobre todo, porque implica la violación del derecho de defensa de los demandados ”, medio exceptivo que acogió el despacho censurado en esa audiencia, porque “ se trata de pretensiones que se excluyen ”, en consecuencia, inadmitió el escrito genitor, determinación que recurrió la parte actora en reposición y en subsidio apelación, no se repuso la decisión y fue concedida la alzada.
Los accionantes desistieron de ese último recurso e hicieron uso del término concedido para subsanar el anotado defecto, en el sentido de aseverar, como lo indicaron en los antecedentes de esta providencia que: “ OSVALDO DÁVILA MOLINA y YOLFA MADRIGAL MÁRQUEZ (…), usan la ACCIÓN CONTRACTUAL, contra COONORTE, la EXTRACONTRACTUAL contra el propietario del vehículo, y la DIRECTA contra la aseguradora, mientras que los demandantes MARÍA ALEJANDRA y LUIS CARLOS DÁVILA MADRIGAL, ALEXÁNDER DÁVILA POSSO, JULIET ANDREA DÁVILA PORRAS ejercen la ACCIÓN EXTRACONTRACTUAL contra todos los demandados ”.
Frente a tal manifestación, consideró el juez de instancia que la misma no superaba el error enrostrado a la demanda, pues adujo: “ se siguen las pretensiones de carácter contractual y extracontractual ” y por ello rechazó el libelo. La apelación que los actores formularon contra esa providencia, fue desatada desfavorablemente por el estrado convocado el 3 de agosto de 2011, porque, entre otros argumentos, sostuvo que “ la indebida acumulación de pretensiones a que se ha arribado en este asunto, solo se predica respecto de las dos acciones impetradas simultáneamente por los demandantes OSVALDO DÁVILA MOLINA y YOLFA MADRIGAL MÁRQUEZ ”. 2.
Fijado el escenario que motiva la protección constitucional deprecada, estima la Corte que el a quo acertó al otorgar el aludido resguardo, como quiera que según lo visto, ni en el escrito inicial, ni en el subsanatorio existía el defecto que por vía de la aducida excepción previa equivocadamente se endilgó, toda vez que fue expresado con claridad lo que los accionantes demandaban de cada uno de los allá acusados, actividad que conforme al ordenamiento, se circunscribe a la acumulación subjetiva, que exige que en el escrito introductor se determinen individualmente las aspiraciones de cada uno de los integrantes del extremo actor.
No obstante lo dicho, es procedente ahondar en que el mencionado error, según el juez censurado, se concentra en que los señores OSVALDO DÁVILA MOLINA y YOLFA MADRIGAL MÁRQUEZ, en el mismo libelo promovieron acción contractual respecto de COONORTE Ltda. y frente al propietario del vehículo en el que se accidentaron, la extracontractual, ambiciones que, debe decirse, no van en contravía de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 82 del estatuto procesal, que prescribe: “ [T]ambién podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros ”, circunstancia que como viene de historiarse, es aplicable al asunto, pues los peticionarios con sustento en el mismo hecho, esto es, en el accidente de tránsito que padecieron, piden de dos sujetos procesales diferentes, con los que estiman tienen una relación jurídica distinta, atender a una obligación contractual o extracontractual que consideran tener con éstos.
Es necesario, aducir que sólo si los actores buscaran del extremo pasivo lo mismo y con apoyo en diferente fuente, el tan nombrado yerro saldría avante, es así como esta Corporación en un pronunciamiento pertinente, expresó: “ [s]i bien es cierto que el artículo 82 del C.de p.c. permite la acumulación de pretensiones contra varios demandados cuando su causa sea la misma, o cuando versen sobre el mismo objeto, tal autorización no significa que, siendo distintos los demandados, sea dable esgrimir distintas causas acerca de cada uno de ellos, pero que, al mismo tiempo, se le convoque a responder por un objeto común. No lo es porque con sujeción a la norma acabada de citar, es viable acumular distintas pretensiones en frente de varios demandados siempre y cuando provengan de la misma causa, pero la otra hipótesis, o sea, la de reclamar de varios demandados el mismo objeto pero por causas diversas no resulta igualmente válida, en la medida en que, por aplicación de la lógica más elemental, es la causa petendi la que genera el objeto de la pretensión y no al contrario (…) ”. 3.
En este punto, vale destacar que aunado a lo dicho, de conformidad con la norma citada en precedencia, que también establece que las peticiones del libelo aunque no sean conexas, son acumulables, siempre “ 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; (…). Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento ”, las aspiraciones de los demandantes pueden adelantarse conjuntamente porque no se excluyen entre ellas, pues según ha dicho esta Corporación, “ desde el punto de vista sustancial o material, las pretensiones son excluyentes cuando las diversas relaciones jurídicas aducidas en la demanda, no pueden coexistir porque los supuestos de hecho que las sustentan o el “petitum” de cada una de ellas se niegan mutuamente o son irreconciliables entre sí, como cuando en una se pide algo que acarrea una negación y, en otra, una cosa que entraña la afirmación de lo anteriormente negado, incompatibilidad esta que implica, entonces, la elección de una de ellas para superar tal contradicción. ‘(…) ‘Siendo de ese modo las cosas, debe reiterarse lo que en el punto tiene asentado esta Corporación: “ aunque es verdad que la potestad para acumular no es irrestricta, también lo es que su procedencia no puede sujetarse a más requisitos de los que expresa la ley procesal (artículo 82 del C. de P.C.) ” (Casación del 7 de junio de 1994) ”.
Escenario que como viene de relatarse, no es el acaecido en el asunto objeto de censura constitucional, si se tiene en cuenta que los supuestos que soportan las pretensiones propuestas ni se niegan entre sí, ni son irreconciliables y por el contrario, a más de nacer de idéntica causa, pueden ser del conocimiento del mismo juez y a través de igual procedimiento. 4.
En ese orden de ideas y comoquiera que el funcionario judicial acusado al dar un alcance diferente al citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la vulneración que los promotores del amparo le endilgaron, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Sent. de la Sala de Casación Civil de 2 de marzo de 1995, Exp. No. 4094 � Sent. de la Sala de Casación Civil de 4 de noviembre de 1999, Exp. No. 5225 PAGE 12 J.A.A.P. Exp.: 2011-00306-01