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T 0500022130002011-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00303-01 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), y por el interviniente Francisco Javier Monsalve Castañeda, respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra la mencionada autoridad judicial, trámite al que se vinculó al demandado en el proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora RUBY ALBA GARCÍA CASTAÑO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Con el fin de dar apoyo al reclamo invocado, la promotora manifestó que en su condición de madre de la menor Dahiana Elizabeth Monsalve García, adelantó un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Francisco Javier Monsalve Castañeda.

Afirma que el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por la suma de $9´934.112 y el demandado propuso la excepción de prescripción, medio exceptivo que el Juez acogió parcialmente en sentencia de 15 de abril de 2011, en relación con “las cuotas alimentarias causadas del mes de octubre de 2004 hacia atrás”, fallo en el que, además, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $1´463.133, correspondientes a las cuotas de noviembre y diciembre de 2004, y de enero a mayo de 2007, más los intereses legales a la tasa del 0.5%.

Precisó que el director del proceso omitió pronunciarse respecto a la primera pretensión planteada en la demanda, concretamente lo relacionado con la solicitud de pago de las cuotas alimentarias causadas durante los años 2005, y 2006, en virtud de lo cual solicitó la complementación de la sentencia, petición que fue denegada en providencia de 3 de mayo del año que transcurre.

Expresó que interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la adición del fallo, pero que el Juez declaró improcedente dicho medio de impugnación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. C., norma que no procede en el caso concreto, pues en ningún momento se solicitó la aclaración de la sentencia. Indicó que el funcionario del conocimiento no accedió a la aludida solicitud, con fundamento en que “se pudo haber reformado la demanda o recurrir el mandamiento de pago”, sin observar que a ello no había lugar, pues los hechos del líbelo “son lo suficientemente claros y los alimentos adeudados para el año 2005 y 2006, están relacionados perfectamente en el hecho tercero de la demanda, así como se determina de manera clara el total de los alimentos adeudados con los años correspondientes en la pretensión primera”.

Relató que el Juzgado hizo entrega de unos dineros “que estaban embargados y secuestr[ad]os, sumas que deberán reintegrarse al proceso a cargo de[l] Juez, pues los mismos no debieron entregarse por existir vulneración a derechos fundamentales no existía sustento material ni formal para negar el trámite de la adición de la sentencia y menos para no condenar al pago de la[s] sumas mencionadas en los hechos tercero y pretensión primera de la demanda”. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos de 2 y 30 de mayo de 2011, y que se ordene “dictar de nuevo la sentencia teniendo en cuanta (sic) lo enunciado en el hecho tercero y pretensión primera de la demanda y lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago en su numeral primero”. Además, que se le ordene al Juez accionado “reintegrar la[s] sumas de dinero que entregó al ejecutado y que excedan el valor de las sumas ordenadas en la sentencia del 15 de abril de 2011, sin que sobrepasen el total de la condena a que se vea expuesto el ejecutado, y una vez completado el exceso entregado por el despacho al ejecutado se deberá ordenar si faltan dineros, el embargo y secuestro de los salarios hasta la[s] sumas que se lleguen a ordenar en el sentencia (sic), o en su defecto (…) abrir incidente de perjuicios para que los mismos sean regulados conforme a ley”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la petición de amparo solicitada, para lo cual precisó que las decisiones emitidas por el Juez acusado no armonizan con el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C. de P. C., como quiera que omitió pronunciarse respecto de las cuotas alimentarias presuntamente adeudadas en los años 2005 y 2006, pese a que el pago de dichos instalamentos fue invocado en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Con base en tales consideraciones, el a quo dejó sin efecto los autos proferidos por la autoridad acusada los días 2 y 30 de mayo de 2011, y le ordenó dictar sentencia complementaria. LAS IMPUGNACIONES El señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) manifiesta que en la pretensión primera de la demanda ejecutiva se pidió librar mandamiento de pago por la suma de $9´934.112, correspondiente a las cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 1998, y a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2007, en razón de lo cual dictó la orden ejecutiva en dichos términos, por ser manifiesta la claridad de la pretensión “de acuerdo a los hechos presentados, los cuales arrojan la misma cantidad líquida, expresa y exigible (art. 488, en armonía con el inc. segundo art. 491 CPC)”.

Destacó que el mandamiento de pago “obtuvo legal ejecutoria sin intervención alguna de la [e]jecutante con relación al monto allí relacionado”. Que “centró el tema de la sentencia exclusivamente al análisis del capital señalado en el mandamiento ejecutivo”, sin hacer alusión a las cuotas correspondientes, a los años 2005 y 2006 “porque no fueron cuantificadas de forma tal que pudiese el ejecutado ejercer su derecho de defensa, traducido en promover no solo la excepción de pago (…), sino también la prescripción”.

Por su parte, el interviniente Francisco Javier Monsalve Castañeda cuestiona la decisión del a quo “por cuanto éste ordena al Juez Primero de Familia de Rionegro, (…) modificar el fallo en única instancia, condenando por CUOTAS alimentarias PRESCRITAS, CUOTAS ALIMENTARIAS no cuantificadas, y por PRESUNCIONES del mismo TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, lo que es contrario al principio de la UNIDAD PROCESAL”.

Indica que el mandamiento de pago “se somete en todo a lo que pidió la parte demandante” y que, de todas maneras, ésta no lo recurrió, ni tampoco presentó reforma a la demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que acertó el Tribunal de primera instancia al conceder la protección constitucional solicitada, toda vez que el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro ciertamente incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, luego de revisar la demanda ejecutiva se observa que en el relato fáctica descrito por la actora señaló que en el mes de octubre del año 1998 celebró con el padre de su hija -demandado- una conciliación para el pago de alimentos, pero que éste no honró dicho acuerdo, por lo que adeuda las cuotas adeudadas por ese concepto, causadas a favor de la mencionada menor a partir de noviembre y diciembre de 1998, y los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.

Con fundamento en ello, pidió librar orden ejecutiva por la suma de $9´934.112, correspondiente a las cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 1998, y a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2007, más los correspondientes intereses causados. De esta manera surge con claridad que tanto en los hechos de la demanda, como en las pretensiones, la ejecutante efectivamente aludió a las cuotas alimentarias causadas durante los años 2005 y 2006.

Ahora, es cierto que la memorada demanda contiene una clara imprecisión o error, en cuanto se invocó el pago de la suma de $9´934.112, monto éste que no incluye el valor de las cuotas correspondientes a los alimentos causados en los aludidos años 2005 y 2006. Sin embargo, en la solicitud de complementación de la sentencia, el apoderado judicial de la actora le hizo ver al director del proceso esta situación, circunstancia que le imponía a la autoridad acusada examinar esa particular temática a partir de realizar una apropiada y cabal interpretación de la demanda con el marcado propósito de dar vigor o hacer prevalecer los derechos fundamentales de los niños.

En este orden de ideas, al margen de la legalidad de declaratoria de prescripción de “las cuotas alimentarias causadas del mes de octubre de 2004 hacia atrás” -asunto que, cumple subrayarlo, la accionante no controvierte en sede de tutela-, es preciso que el señor Juez accionado proceda a resolver las peticiones que con el fin de obtener una sentencia adicional o complementaria presentó la parte ejecutante, actividad en la que deberá tener en cuenta las reflexiones en las cuales edificó el Tribunal a quo el fallo recurrido y, naturalmente, las consideraciones arriba indicadas, labor en la que, además, deberá tener en cuenta lo previsto por los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Carta Política. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00303-01