Micelio
T 0500022130002011-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500022130002011-00297-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Luz Helena Montoya López contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales y Segundo Civil del Circuito, todos de Rionegro, actuación a la que fueron llamados José Hildebrando López Osorio, Cruz Amador Hoyos, Uriel Antonio García Jiménez y el Condominio Campestre Saint Andrew P.H.

ANTECEDENTES I.- La querellante, obrando en nombre propio, aduce que los convocados le violaron los derechos de petición, debido proceso y defensa técnica. II.- Circunscribe la vulneración a que los encartados tramitaron varios procesos ejecutivos en su contra, sin informarle que podía pedir “ amparo de pobreza ”. III.- Del libelo inicial pueden extractarse los siguientes hechos (folios 59 a 62 del cuaderno 1): a.-) Que frente a la actora se iniciaron cuatro (4) juicios coercitivos, los cuales fueron repartidos a los despachos atacados, conociendo la autoridad de mayor jerarquía de dos (2) de ellos. b.-) Que en los citados pleitos se remataron los bienes que poseía, sin embargo, nunca pudo hacer valer sus prerrogativas por falta de apoderado, pues, carecía de recursos económicos para contratarlo. c.-) Que todos sus memoriales fueron ignorados por los acusados, quienes nunca le explicaron cómo acceder a un profesional del derecho, por el contrario, le indicaban que tenía que acudir a un abogado y contestaban sus pedimentos con “ evasivas ”, limitándose a notificarla de las decisiones adoptadas. d.-) Que solicitó a la Personería Municipal de Rionegro que le indicara los pasos a seguir para “ conseguir personal idóneo que [la] representara ”; entidad que le advirtió acerca de la posibilidad de requerir un “ amparo de pobreza ”. e.-) Que en atención a lo anterior, se dirigió a las respectivas autoridades judiciales alegando la conculcación de sus garantías, pero tal reclamación fue tomada por aquellos como un irrespeto, sin tener en cuenta que por desconocimiento de la ley no pudo hacer valer sus argumentos.

IV.- Suplica, en consecuencia, “ la anulación de [los] procesos…, [y la asignación de] personal idóneo que [la] represente… en la modalidad de amparo de pobreza… ” (folio 63). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Manifestó el Juzgado Primero Civil Municipal que allí se adelantó el compulsivo con título hipotecario de José Hildebrando López Osorio frente a la querellante; hizo un recuento del procedimiento surtido, asegurando que el mismo se rigió por las normas vigentes, que la última actuación es de 15 de enero de 2009, cuando se adjudicó el bien al allí demandante; que la tutelante allegó un “ derecho de petición ” el 3 de agosto de 2011 que le fue debidamente contestado (folios 73 y 74).

El Despacho Segundo de las mismas especialidad y categoría adujo que conoció del coercitivo que inició el Condominio Campestre Saint Andrew, “ hoy terminado ”, de cara a la quejosa; “ que desde el momento en que le fue notificado el mandamiento ejecutivo… se le advirtió de los medios de defensa que le otorgaba la Ley para salir a la réplica…; en vista de lo cual la señora Montoya, acopió excepciones de fondo…” que no fueron atendidas por extemporáneas.

En cuanto a los escritos arrimados por aquella, los respondió en debida forma, por lo que no se observa transgresión alguna (folios 121 y 122). Por su parte, el funcionario del Circuito accionado se limitó a remitir los expedientes al a-quo (folio 75). López Osorio indicó que no correspondía a las autoridades de conocimiento indicarle a la petente el trámite que debía seguir, además, ellos desconocían su situación económica; que la interesada no puede alegar ignorancia de la ley, porque la misma no sirve de excusa; que “ la solicitud de protección… se interpuso por fuera de un término razonable….” (folios 97 a 100).

El mandatario de la Propiedad Horizontal llamada este recurso expuso que instauró una litis coactiva contra la gestora por el no pago de “ las cuotas de administración a las que estaba obligada… como copropietaria de la casa número uno (1) del Condominio Campestre Saint Andrew… ”, en la que se “ brindaron todas las garantías procesales ” y donde la interesada siempre “ estuvo representada por abogado…, circunstancia que hace temerarias las afirmaciones de la acción… ”; finalmente, indicó que el mecanismo utilizado no cumple el requisito de la inmediatez ni con él se demuestran defectos procedimentales o fácticos (folios 101 a 106).

Quien dice actuar en nombre de Uriel Antonio García Jiménez aseveró que fue cesionario del crédito con garantía hipotecaria otorgado a Luz Helena Montoya López, arquitecta con varias especializaciones en el ramo, quien al no cumplir su obligación monetaria fue “ demandada ”, juicio en el cual “ reposa el actuar de un abogado que interpuso un recurso para suspender la fecha de remate…” (folios 109 a 110).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada por no cumplir la exigencia de la tempestividad, y porque revisado el material probatorio pudo constatar que los encartados contestaron los pedimentos de la actora; por último, expuso que las solicitudes encaminadas a la asignación de apoderado se radicaron cuando las controversias ya habían sido dirimidas (folios 123 a 134).

IMPUGNACIÓN La interpone la promotora y la sustenta en que (folios 172 a 176): a.-) No sabía que tenía derecho a ser amparada por pobre, pues, “ no conoce las leyes ” y por eso no había pedido dicho beneficio. b.-) “[N] unca debe ser tarde para reparar un error ”, y bajo ese entendido no es de recibo el argumento de que el reclamo constitucional no fue oportuno. c.-) No pudo enajenar la propiedad que tenía en Rionegro para pagar sus deudas, debido a las actuaciones perjudiciales de quien administraba tal inmueble. d.-) La respuesta dada a este recurso por quien obra nombre de García Jiménez no está suscrita por el poderdante.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si a la demandante se le vulneraron los privilegios fundamentales denunciados, al haber tramitado cuatro (4) litigios compulsivos en su contra sin informarle que podía pedir “ amparo de pobreza ”, y por no acceder a sus “ peticiones ”. 2.- Este auxilio constitucional está previsto en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales, siempre y cuando la solicitud de salvaguarda se haya hecho en tiempo.

Ahora bien, es sabido que las providencias de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, si, como se dijo, aquella se solicitó oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro se adelantó el proceso ejecutivo singular del Condominio Campestre Saint Andrew P.H. contra Luz Helena Montoya López, del cual se notificó a la demandada personalmente y, después de surtir las etapas correspondientes, se dio por terminado “ por pago total de la obligación ” el 2 de junio de 2010 (cuadernos de copias). b.-) Que en el transcurso de dicho procedimiento, la quejosa interpuso dos (2) “ derechos de petición ”, en uno pedía que se tuviera en cuenta su escrito de 28 de septiembre de 2007 en el que imploraba la liquidación de los intereses adeudados, y en el otro que se reconociera un pago parcial; escritos que fueron respondidos por el respectivo funcionario el 4 de diciembre de ese año y el 31 de enero siguiente (folios 126 a 161 y 252 a 262 del cuaderno de copias 1). c.-) Que el 3 de agosto de 2011, la ejecutada dirigió un escrito a la misma autoridad mostrando inconformidad por haberla “ sometido al proceso… sin contar con personal idóneo…”, por lo que le pidió que se responsabilizara por la “ violación del debido proceso y derecho de defensa…, reclam[ó]… la anulación del proceso, indemnización por los perjuicios ocasionados… ”, entre otras cosas; memorial que le fue contestado el 25 de los mismos mes y año indicándole que la contienda legal se había dado en debida forma, que “ al notificársele el auto mandamiento ejecutivo se le hizo saber los medios de defensa de que disponía y el término para interponerlos… ” y que “ cualquier divergencia… debió discutirla ” allá (folios 35 a 39 del cuaderno del Tribunal). d.-) Que en el Despacho Primero de idénticas especialidad, categoría y localidad al citado anteriormente, cursó la litis coactiva hipotecaria de José Hildebrando López Osorio frente a la querellante, donde ya se adjudicó el bien gravado al acreedor mediante decisión de 15 de enero de 2009.

No obstante, la accionante impetró un requerimiento el 3 de agosto de esta anualidad, aduceindo “ violación… a la defensa técnica ”, resuelto el 16 de los mismos mes y año (folios 47, 119 y 120 ídem ). e.-) Que el Juez del Circuito acusado resolvió dos (2) pleitos coercitivos con garantía real, instaurados por Cruz Amador Hoyos Gómez y Uriel Antonio García Jiménez contra la tutelante; que en el primero de ellos, previo remate, se adjudicó la heredad al acreedor, y en el segundo, se aprobó la almoneda celebrada el 25 de junio de 2009 (folios 111 a 118 ibídem ). f.-) Que el 3 de agosto de los corrientes, la libelista acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro aduciendo la vulneración de sus garantías y suplicando la “ anulación del remate y del embargo [e] indemnización por los perjuicios ocasionados… ”; ruego que fue “ despachado ” por el destinatario ocho días después, argumentando que el “ trámite se ajustó al procedimiento legal establecido…, y en el mismo ya se profirió el auto aprobando el remate del bien…, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado ” (folios 1 a 7 ejusdem ). g.-) Que esta acción se presentó el 30 de agosto de 2011, (folio 63 de este cuaderno). 4.- Es palmaria la improcedencia de la protección en atención a que: a.-) El desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga.

Así lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que “ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa ”. Al punto, se explicó que “ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes ” (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01). b.-) La tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente, por lo tanto, su efectividad reside en la salvaguardia actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En ese sentido, respecto de los trámites judiciales en los que la demandante dice no haber estado debidamente representada, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el acápite de hechos probados, el proceso iniciado por el Condominio Campestre Saint Andrew P.H. terminó el 2 de junio de 2010, providencia notificada el día 17 siguiente; en el litigio instaurado por José Hildebrando López Osorio se asignó el inmueble hipotecado al acreedor el 15 de enero de 2009; en el de Cruz Amador Hoyos Gómez se adjudicó el bien que respaldaba la garantía el 26 de agosto de idéntica anualidad, y, en el de Uriel Antonio García Jiménez se aprobó la diligencia de almoneda celebrada el 25 de junio de 2009.

Visto lo anterior, se tiene que, con relación a la última actuación surtida, la demandante dejó pasar más de un (1) año dos (2) meses y trece (13) días antes de interponer el amparo, desatendiendo así la memorada exigencia. Tal situación deja sin soporte el pedimento excepcional, el cual fue creado con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo, como curre en este caso.

Así las cosas, acertó el Tribunal en su motivación, la cual, además, está soportada en el criterio de esta Corte, según el cual el término razonable para activar este mecanismo constitucional son “ seis (6) meses ”. Entonces, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). c.-) Como lo expuso el Tribunal y lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura, el escenario para la salvaguarda del “ derecho de petición ” no son los trámites judiciales, pues, dada la función que ejercen los administradores de justicia, son otros los mecanismos para actuar ante ellos, los cuales están regulados en la ley procesal.

Sin embargo, del material probatorio aportado y de las respuestas de los enjuiciados se colige que éstos sí resolvieron de fondo las inquietudes de Montoya López, aunque desfavorablemente. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (fallo de 22 de junio de 2004, exp.00012-01, reiterado el 9 de julio de 2009, exp. 00222-01 y el 10 de junio de 2011, exp. 00124-01). d.-) En cuanto a la aseveración planteada en la impugnación, según la cual la promotora no enajenó una de sus propiedades debido a las actuaciones perjudiciales de quien administraba tal inmueble, no es esta la instancia para proponer tal alegato, ya que el mismo constituye un “ hecho nuevo” que no pudo ser definido por el a-quo ni se puso en conocimiento de la persona que se está acusando.

En otras palabras, es tardío el planteamiento de tal situación en la alzada, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, resolver sobre ese tema en particular, entre otras razones, porque sería negar la oportunidad a la inculpada de defenderse. Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario de segundo grado esta Corporación ha manifestado que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). e.-) Finalmente, si bien es cierto que una de las respuestas dadas a este recurso no está soportada en un poder para actuar, ese pronunciamiento no fundamenta la determinación del a-quo, el cual ni siquiera mencionó tal escrito en su fallo; así las cosas, la falta de “ firma y autenticación ” en la contestación allegada por quien dice obrar en nombre de Uriel Antonio García Jiménez, no tiene entidad para quebrar la sentencia de primera instancia; o lo que es igual, el Tribunal partió de factores objetivos para denegar la protección incoada, por tanto, la réplica de la tutela por los encartados resulta irrelevante para resolver la alzada. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 16 F.G.G. Exp. 0500022130002011-00297-01