CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00289-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, trámite al que se vinculó a la sociedad DISTRACOM S.A.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ IGNACIO GARCÍA LONDOÑO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Sin formular ninguna pretensión concreta, el apoderado del accionante manifestó que la sociedad DISTRACOM S.A. promovió un proceso ejecutivo en su contra, en virtud del cual la autoridad judicial accionada dictó mandamiento de pago en providencia de 26 de octubre de 2010, contra la que interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el pagaré no reúne los requisitos formales necesarios para que preste mérito ejecutivo, pues la demandante llenó los espacios en blanco de dicho título sin atender la carta de instrucciones, lo que, en su criterio, conduce a la inexistencia del título valor.
Expresó que en el mencionado recurso alegó, además, que la cuantía del pagaré debía ser sustentada en las facturas de los pedidos realizados, “lo que convierte a dicho pagaré en una especie de título complejo, pues se hará necesario la existencia de otros documentos para que exista completamente la unidad jurídica con vocación de título”.
Indicó que al resolver la reposición el director del proceso consideró “que la suma final por la que se llenó el título valor es incuestionable y se siguieron las instrucciones dejadas para tal efecto”, determinación que, en concepto del accionante, contraría lo dispuesto en los artículos 620 y 622 del Código de Comercio y, además, no encuentra sustento en ninguna prueba.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado porque el asunto sometido a consideración del Juez de tutela carece de relevancia constitucional, como quiera que las decisiones que cuestiona el accionante, esto es, el auto de mandamiento de pago, y la providencia de 24 de junio de 2011, por medio de la cual el director del proceso decidió no revocar dicho mandamiento, no constituyen pronunciamientos definitivos frente a la situación jurídica del demandado, toda vez que la validez, existencia y legalidad del título valor “son cuestiones que por regla general suelen definirse en la sentencia, la misma que por la cuantía dará al tutelante la posibilidad de ejercer los respectivos recursos de ley si lo encuentra pertinente”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que el caso planteado a la jurisdicción sí tiene relevancia constitucional, pues la falta de requisitos formales del título valor sólo puede alegarse mediante la formulación de recurso de reposición contra la orden de pago, dado que con posterioridad no puede plantearse tal controversia en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no puede prosperar, pues las decisiones que cuestiona el accionante no se muestran contrarias al ordenamiento aplicable y contienen los razonamientos expresados por la Juez del conocimiento en el ámbito propio de su competencia, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía que la Constitución establece.
En efecto, la posición adoptada por la autoridad judicial acusada, en cuanto mantuvo la orden de pago, se sustentó en argumentos razonables, en los que precisó que los espacios en blanco del pagaré que sirve de base a la ejecución fueron llenados por el demandante, de conformidad con las instrucciones dadas por el deudor. Destacó que el aludido título valor “contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que corresponde al valor de todas las sumas que el demandado se encuentra debiendo al demandante, esto es, $66.260.362; el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, en este caso a favor del demandante DISTRACOM S.A.; la indicación de ser pagadero a la orden; y la forma de vencimiento, esto es el día 24 de mayo de 2010”.
Seguidamente, señaló la directora del proceso que se trata de un título ejecutivo simple, “a partir del cual se desprende una obligación clara, expresa y exigible, pues a partir de su contenido no se vislumbra ambigüedad, duda o confusión, además, porque la obligación no está sometida a condiciones ni plazos pendientes que impidan solicitar su cumplimiento” (fls. 10 y ss, cdno. 1).
De esta manera, en sentir de esta Sala la providencia emitida por la Juez accionada no comporta arbitrariedad o capricho y, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica razonable que no puede ser controvertida mediante esta acción de naturaleza excepcional, por el simple desacuerdo que manifiesta el accionante. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00289-01