Micelio
T 0500022130002011-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 2989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref. Exp. Nº 05000-22-13-000-2011-00283-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que accedió a la tutela iniciada por Oswaldo Ambrosio Terán Bertel contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, trámite al cual fue vinculada Miriam Amparo Cabarcas Bedoya.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien invocó la protección del derecho al debido proceso que estimó lesionado, solicitó “declarar la nulidad” de la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional acusada (folio 2). Apoyó lo pretendido en que dentro del ejecutivo de alimentos que Miriam Amparo Cabarcas Bedoya, en representación de su menor hijo Diego Andrés Terán Cabarcas, promovió en contra suya, con el propósito que le pague varias mesadas atrasadas, la Juez Promiscuo de Familia de Caucasia-Antioquia, el 24 de junio de 2011, dictó fallo mediante el cual no acogió la excepción de “pago parcial de la obligación” formulada por el ejecutado y ordenó continuar con el proceso.

Aseveró que cuando eran pareja “una prima hermana” les dejó en poder de ellos a su hijo, Diego Andrés, por lo que de común acuerdo decidieron registrarlo como propio; luego, con ocasión de la ruptura de la relación, el niño “se fue a vivir conmigo hasta hace poco tiempo”, pero durante todo ese plazo que el pequeño estuvo bajo su cuidado “le brindé cariño, protección, amor, alimentos; es decir, todo lo que uno le puede prodigar a un familiar y mucho más si para uno es ‘un hijo’”.

Informó, que la ex-compañera lo citó ante la Comisaría de Familia a efecto de fijar cuota alimentaria para el menor y aunque no aceptó la pretensión invocada por aquélla, dicha autoridad le fijó $200.000.oo mensuales; posteriormente fue enterado de la demanda ejecutiva que ella le formuló frente a la cual interpuso entre otras defensas “la compensación” apoyada en que “como yo tenía el niño, no tenía que darle alimentos por que ella no lo tenía” y también atacó el título ejecutivo por carecer del requisito de exigibilidad dado que “en la parte resolutiva del acta no decía el año a partir del cual supuestamente habría que pagar la cuota alimentaria y como el menor había estado a mi cargo no había problema” (folio 1). 2.

La funcionaria judicial acusada informó que el deudor no atacó el documento base de recaudo a través del recurso de reposición y erradamente “procedió a presentar (…) una excepción de mérito a la que denominó ‘inexistencia del título ejecutivo’, mediante la cual pretendió discutir la falta de un requisito del título que sirvió de recaudo en dicho proceso.

Lo anterior desconociendo también que en este tipo de procesos y por expreso mandato del artículo 156 del Decreto 2737 de 2989, solo se admite la excepción de pago” (folio 13). Miriam Amparo Cabarcas Bedoya, ejecutante vinculada, negó que “el menor haya vivido con” el gestor en alguna época, salvo los fines de semana “situación a la que no me opongo”, pero en ocasiones “el niño no quiere ir” ni en esos días, por lo que agentes de policía han sometido al pequeño a interrogatorio para que informe la causa de ese comportamiento; añadió que este fundamento debió alegarse ante la Comisaría de Familia de Caucasia y si no lo hizo era por que “el niño nunca ha vivido con él, éste argumento lo único que busca es evadir su obligación” (folios 16 y 17).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal acogió la protección invocada fundado en que la Juez debió valorar las pruebas aducidas por el demandado para demostrar que su hijo vivió con él durante el período alegado, pues no era suficiente despreciarlas con el argumento de que solo “sirvieron de base para las excepciones de compensación y falta de legitimación en la causa, cuando (…) debía tener en cuenta que conforme al artículo 306 del CPC, si llegare a hallar probados los hechos que constituyen una excepción, debía reconocerla oficiosamente en la sentencia y no simple y llanamente desecharlas sin” apoyo constitucional y procesal aceptable, por lo que omitió ponderar tales evidencias “determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por la Juez, incurriendo en una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, pues” la misma “era de gran importancia para determinar con certeza si aquél adeudaba” la suma pedida en la demanda “o por el contrario era una suma dineraria inferior, para lo cual a la Juez le incumbía tener en cuenta la totalidad de los medios probatorios allegados por las partes y concluir de forma cuidadosa y juiciosa que la suma dineraria cobrada no ha sido pagada por el ejecutado” (folio 92).

LA IMPUGNACIÓN La demandante vinculada inconforme con el fallo expuso que este mecanismo ha sido utilizado por el actor con el propósito de revivir oportunidades procesales ya fenecidas o de provocar “mañosamente” nuevas decisiones sobre puntos definidos, porque en sentencia de 27 de febrero de 2004 dictada en anterior amparo que él inició contra ella se arribó a esta conclusión. Agregó que actuó mal el Juez constitucional de primera instancia cuando solo ordena valorar las pruebas testimoniales aportadas por el demandado en la ejecución y guarda absoluto silencio con las “que puedan ser aportadas por la demandante”, pues existen en el expediente documentos aportados por ella que merecen ser tenidos en cuenta por que desvirtúan “los testimonios amañados de que siempre se ha valido el ahora accionante” para demostrar que el niño vivió con el padre durante el interregno invocado.

Afirmó que si bien la autoridad de conocimiento “no fue abundante a la hora de desvirtuar los testimonios aportados por el demandado”, lo cierto es que conocía los antecedentes y el contexto del proceso y ello le “permite inferir así sea tácitamente que los testimonios eran portadores de mendacidad”, por lo que se observa absoluta racionalidad en el fallo de la Juez acusada (folios 118 a 124).

CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito constitucional que el accionante busca invalidar la sentencia de 24 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia-Antioquia dentro del ejecutivo de alimentos que Miriam Amparo Cabarcas Bedoya inició contra Oswaldo Ambrosio Terán Bertel, pretendiendo el recaudo de $4.969.552.oo, por concepto de mesadas alimentarias desde octubre de 2008 hasta agosto de 2010, mediante la cual no acogió la excepción de “pago parcial de la obligación” formulada por el demandado y ordenó seguir el proceso por el monto indicado en el mandamiento “más las cuotas causadas a partir” de esta providencia “y los intereses moratorios generados desde que se hizo exigible cada cuota”, pues estimó que el hecho de no haber dado trámite a la excepción de compensación siendo “una causal de extinción de la obligación” favorece a la demandante porque está pidiendo alimentos cuando el menor no ha estado bajo su cuidado durante el tiempo que demanda el pago, pues el niño “ha permanecido” con su padre “desde hace más de dos años hasta ahora hace veinte días que cuando él fue a visitarla más nunca lo ha dejado volver donde su papá a vivir con él” y, además, el documento aportado como base de “ejecución” no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el acta celebrada en la “ Comisaría de Familia de Caucasia” no indica a partir de qué año se hace exigible la “obligación” allí impuesta. 2.

La documentación incorporada al expediente da cuenta de las siguientes actuaciones: a) el 8 de septiembre de 2008, la “Comisaría de Familia” en mención le fijó a Oswaldo Ambrosio Terán la suma de $200.000.oo, por concepto de cuota provisional de alimentos para su hijo Diego Andrés, la que debería consignar a favor de la progenitora Miriam Amparo Cabarcas Bedoya (folio 25); b) en auto de 6 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad nombrada, libró orden de apremio contra el deudor por $4.969.552 (folios 26 y 27); c) el demandado se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones que llamó “compensación”, “inexistencia de título ejecutivo”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “pago parcial” (folios 28 a 31); d) en proveído de 11 de enero de 2011, se dispuso darle trámite solo a la última defensa (folio 32); e) la autoridad convocada, en sentencia de 24 de junio siguiente, desató la instancia en el sentido de no acoger ese resguardo y ordenó continuar con la ejecución (folios 39 a 46). 3.

Escrutado el acervo probatorio incorporado a las diligencias observa la Corte que el fallo del Tribunal constitucional debe mantenerse, habida cuenta que el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia al dictar el proveído acusado incurrió en vía hecho, pues omitió apreciar los testimonios de Amarildo Indabur Villarreal y Nancy Margoth Hernández Ramos aducidos regular y oportunamente al juicio y con ello desatendió el deber de justificar in integrum esa decisión; es decir, pretermitió consignar la valoración crítica de esas evidencias y dejó de exponer en forma razonada el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 174, 175, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el caudal probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica no fue cumplido por el Juzgado de conocimiento, siendo que su obligación constitucional y legal era verter la apreciación que esas declaraciones le merecían, para enseguida plasmar el juicio de valor referido al análisis global de todos ellos, y no proceder como lo hizo, a omitir tal deber con el pretexto de que “los demás testimonios rendidos (…) no se referirá el Despacho pues se llevaron a cabo con el fin de probar (…) las excepciones de compensación y falta de legitimación en la causa por activa, excepciones estas que como se ha dicho reiteradamente no admiten análisis en este tipo de proceso”, porque en el pago parcial también ha de analizarse si realmente el niño estuvo bajo el cuidado del padre durante el interregno que se piden alimentos y esos dichos dan cuenta de esta situación. En compendio la valoración que efectuó el Juez acusado de las evidencias fue parcial porque pretermitió incluir la testifical atrás citada, pues, se reitera, ningún fundamento dio sobre ellas, ya para acogerlas ora para desconocerles credibilidad, cuando la legalidad le imponía un raciocinio pleno sobre todas las solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello por el Estatuto Adjetivo.

Basta lo precedente para hallar la equivocación en que incurrió la autoridad convocada, dado que para despachar adversamente la excepción de pago parcial y ordenar seguir adelante la ejecución, se insiste, no acató las exigencias que de forma expresa señalan las disposiciones atrás mencionadas, dado que para llegar a esa conclusión ni un solo argumento esgrimió acerca de los medios de convicción referidos. 4.

Basta lo dicho para concluir que la censura no se abre paso y ello conduce a ratificar la sentencia atacada, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp.2011-00283-01