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T 0500022130002011-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500022130002011-00256-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo invocado por Jesús María Alcaraz Alcaraz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-.

ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando los derechos al trabajo, estabilidad laboral y subsistencia. II.- Circunscribe la violación a su exclusión de la convocatoria N°001 de 2005, pese a que cumple todos los requisitos para continuar en ella. III.- De la solicitud de protección pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 42 a 45 del cuaderno 1): a.-) Que el 30 de marzo de 2000, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo del Hospital San Juan de Dios en Santa Fe de Antioquia. b.-) Que la C.N.S.C. abrió el citado concurso de méritos, ofreciendo el puesto que ocupa el accionante, quien participó aprobando todas la pruebas de rigor. c.-) Que remitió a la Comisión los documentos exigidos por ésta, pese a lo cual, el 22 de junio de 2011 fue descalificado con el argumento de que no llenaba los requerimientos académicos necesarios, pues, no había aportado el título de bachiller. d.-) Que contra tal acto no procedían recursos, sin embargo, presentó reclamación. e.-) Que el 9 de julio de 2011, el “ operador logístico ” dio respuesta confirmando su eliminación del grupo de participantes e informándole que las exigencias mínimas para acceder al aludido trabajo son el “ diploma de bachiller [y] un (1) año de experiencia relacionada ”, sin que la certificación de educación superior supla el primero. f.-) Que los documentos que soportan su idoneidad están, desde el año 1996, en su historia laboral, la cual obra en las oficinas de la institución en la cual presta sus servicios. g.-) Que la determinación cuestionada transgrede sus privilegios y le causa un perjuicio irremediable.

IV.- Por lo anterior, solicita que se ordene a la encartada modificar la “ lista de admitidos y no admitidos y declare que Jesús María Alcaraz Alcaraz… sí cumple con los requisitos exigidos… ” (folio 48). RESPUESTA DE LA DEMANDADA Manifestó que la tutela es inviable, toda vez que al querellante se le garantizó la participación en la selección, siendo su responsabilidad acreditar las exigencias legales, entre ellas, el título que nunca aportó, por lo que no podía continuar en la selección; agregó que no se cumple el requisito de la inmediatez (folios 84 a 88).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial; no se le está causando un daño irremediable, y la decisión de exclusión se ajusta a las reglas del concurso (folios 109 a 113). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor exponiendo que sí se están violando sus derechos al trabajo y al mínimo vital; que “ el instructivo del módulo público de reclamaciones… hace referencia a la posibilidad de enviar documentación faltante, ítem que no se aplicó en [su] caso”, y que si bien no aportó la plurimencionada certificación académica, “ este documento existía tal como lo señaló en la reclamación, en fin es tan solo una actuación formal que en nada afecta lo sustancial… ” (folios 116 y 117).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulneradas sus prerrogativas fundamentales, al excluirlo de la convocatoria 001 de 2005. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada, de acuerdo con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de los individuos, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos privilegios tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Jesús María Alcaraz Alcaraz participó en la invitación pública 001 de 2005 para desempeñarse como Auxiliar Administrativo en el Hospital Regional San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia (folios 23 a 25 del cuaderno 1). b.-) Que aprobó las pruebas funcional y comportamental (folio 25). c.-) Que fue excluido de dicho proceso el 22 de junio de 2011 porque “ no aportó el título de bachiller exigido y el título de educación formal aportado no es válido para suplir el requisito mínimo ” (folio 30). e.-) Que presentó reclamación y, el 9 de julio siguiente, la Comisión le respondió informándole que dentro de las certificaciones allegadas “ no aporta título de bachiller, solicitado expresa y taxativamente por el perfil del empleo, sustentado en los incisos 1 y 3 del Artículo 6 del Acuerdo 077… ”(folios 32 a 37). 5.- En este asunto se observa la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Corporación que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos en los procesos de selección para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.

Es claro que la pretensión del quejoso es dejar sin efecto la resolución que lo separó del concurso de méritos, que además de poder ser rebatida mediante la reclamación consagrada en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, como lo hizo el interesado, puede ser atacada ante la justicia contencioso administrativa, que es la competente para atender las inconformidades del petente, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior impide la procedencia de la salvaguarda, toda vez que el recurrente tiene a su alcance otro camino, donde puede pedir la “ suspensión provisional ”. En ese sentido, al desatar una cuestión semejante, esta Corte manifestó que “el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 19 de septiembre de 2011, exp. 00374-01). b.-) De las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del fallador constitucional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un perjuicio sino que es necesario demostrarlo.

Con anterioridad esta Sala sostuvo que, “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01).

En todo caso, “ para cuestionar la legalidad de la Resolución…, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (19 de agosto de 2010, exp. 00121-01, reiterado el 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). c.-) Finalmente, es preciso aclarar que, el acudir a una convocatoria pública no genera una garantía de ocupar el puesto para el cual se aplica, lo que deja sin piso el alegato relativo a la violación de la prerrogativa al trabajo, en otras palabras, como lo expresó esta Corporación, “participar… de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada…, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 2011-00279-01), porque “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00169-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 0500022130002011-00256-01