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T 0500022130002011-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00250-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Ángela Matilde Saldarriaga Vélez contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES 1. La accionante, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso cuando rechazó la demanda de restitución del establecimiento comercial denominado “ Bomba Mobil La Eugenia ”. 2. Para soportar la demanda narró los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1.El 15 de septiembre de 1984, entre Wladyslao Hajduk Kuron y su hermana Majka Hajduk de Olmos, se celebró un contrato de arrendamiento del establecimiento comercial denominado “ Bomba Mobil La Eugenia ” ubicado en el Municipio de Chigorodó, en el que se pactó un canon de arrendamiento de $80.000,oo pagaderos, mes vencido, en los primeros 15 días de la siguiente mensualidad, además, $2,70 por cada galón transportado. 2.2.Dijo la accionante que Majka Hajduk de Olmos falleció y la relación “tenencial continuó desarrollándose entre su hijo Bolestaw Antonio Olmos Hajduk como arrendatario y su tío Wladyslao Hajduk Kuron como arrendador”, pero aquél -arrendatario- dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2007 y, en febrero de 2008, creó en el mismo inmueble, con idéntico objeto social, un nuevo negocio que denominó “ Zeus La Eugenia Estación ”. 2.3.

El arrendador Wladyslao Hajduk Kuron cedió el contrato de arrendamiento a la hoy accionante, quien formuló la demanda de restitución contra Bolestaw Antonio Olmos Hajduk, pretendiendo la terminación del contrato “por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los periodos causados entre el 1° de agosto de 2007 y la fecha de presentación de la demanda”.

Solicitó en ella la restitución del establecimiento comercial junto con el inmueble en el cual se hallan las instalaciones del mismo, demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia). 2.4. El 1° de diciembre de 2010, dicho despacho judicial la inadmitió para que se corrigieran los yerros encontrados, ya que con la demanda se aportó el contrato de arrendamiento del establecimiento comercial “pero no del local comercial donde funcionaba el mismo”, igualmente porque en la formalidad allegada aparece como arrendador Walter Hajduk Kuron y en los hechos se anuncia a Wladyslao Hajduk Kuron; también debería allegar la matrícula comercial del establecimiento denominado “ Bomba Mobil la Eugenia ” para verificar la historia de sus propietarios.

Asimismo, el a-quo consideró necesario que se aclararan los hechos 10 y 11 de la solicitud, pues no guardaban relación con las pretensiones de la demanda y, por inconsistencias relacionadas con el establecimiento de comercio denominado “ Zeus La Eugenia Estación ” en el certificado de Cámara de Comercio aportado, dijo que debía dejarse claro si se trataba del mismo bien e indicar de manera precisa “ la dirección, (y teléfono o correo electrónico si es posible) de la parte demandante”. 2.5.

El 1° de febrero de 2011, el juzgado accionado, dictó otro auto mediante el cual inadmitió “de nuevo la demanda para que subsane el requisitos (sic) de claridad en el monto del canon de arrendamiento del establecimiento de comercio, y así determinar la competencia”. 2.6. El 15 de marzo de 2011, se rechazó la demanda y reiteró, que para iniciar un proceso de esta naturaleza, es preciso que el demandante allegue la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y que para el caso únicamente se aportó el relacionado con el establecimiento de comercio.

Además, en lo referente a la prueba de los cánones adeudados, dijo que si bien es cierto, ellos se deducen de los incrementos pactados en el contrato, en este caso no era así, por lo que le correspondía a la demandante allegar esta prueba con la demanda, y que para subsanar el yerro ésta se “limitó a afirmar que el canon de arrendamiento reclamado tiene como origen el incremento del galón de gasolina desde el año de 1984 al año 2007, y que los incrementos anteriores ‘conforme a una simple regla de tres’ permiten establecer que por sólo ese factor -aumento del precio en el valor del galón de gasolina-, el incremento del canon de arrendamiento se elevó a $5’473.546,49”. 2.7.

Contra el auto anteriormente señalado, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue decidido por el juez accionado quien, previa motivación, mantuvo el auto atacado y concedió la apelación ante el Tribunal Superior, quien la declaró inadmisible por tratarse de un proceso de única instancia, entonces la actora acudió al recurso de suplica el cual fue resuelto el 13 de junio de 2011 mediante providencia que confirmó el auto suplicado. 3.

Ahora, acude a este amparo la accionante, al considerar vulnerado su derecho fundamental, afirmando que el proceso de restitución está sometido a precisas normas de nuestro ordenamiento jurídico que determinan las obligaciones de las partes y que ninguna de ellas obliga al demandante a demostrar cuánto le paga el demandado como canon de arrendamiento, ya que en este caso la carga de la prueba se invierte por virtud de la ley ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido como es “el no pago”, luego se le está imponiendo una carga procesal que no le corresponde.

Añadió que la decisión de la señora juez de rechazar la demanda en esas condiciones, no tiene apoyo en norma jurídica, sustancial, ni procedimental alguna, sino que se funda en apreciaciones subjetivas y caprichosas. Solicita que por vía de tutela se revoque el auto que dispuso el rechazo la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, tras estimar que las simples discrepancias con las decisiones proferidas por el juez accionado no son suficientes para justificar el amparo y que ésta tampoco puede convertirse en una tercera instancia para volver a analizar lo que el juez natural ya hizo en providencia “que valga decirlo nuevamente, no se advierte arbitraria, en tanto es producto de una interpretación normativa lógica y coherente”.

LA IMPUGNACIÓN Laaccionante impugnó la decisión constitucional, para lo cual adujo que el Tribunal desvirtuó la realidad, pues mediante la tutela no se está cuestionando una sentencia, sino el “ auto que le niega al demandante la posibilidad de reclamar, de su arrendatario, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que sirve de base a la acción de restitución y entrega del bien arrendado”.

Igualmente, soporta la impugnación retomando sustentos contenidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente resguardo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pensar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, analizadas las providencias cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte del juzgado accionado, evento que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, cuando en sus decisiones destinadas a resolver la admisión de la demanda halló una serie de errores, no sólo en lo atinente a la puntual exigencia del valor actual de la renta, sino en otras falencias observadas como lo explicó el juzgador en su decisión de 1° de febrero de 2011, cuando advirtió que “si en gracia de discusión, este despacho hubiese aceptado la mera afirmación del canon de arrendamiento adeudado para admitir la demanda, ésta sólo puede versar sobre el establecimiento de comercio Bomba Mobil La Eugenia, cuya prueba del contrato sí se allegó al plenario”, pero no allegó el del inmueble sobre el cual se solicita la restitución, pues sobre él no se aportó prueba que demostrara relación contractual alguna.

Siendo que la causal invocada para pedir la terminación del contrato de arrendamiento fue la mora de la cual se acusa al arrendatario, su procedimiento se atiene al enunciado para el de única instancia como lo estimó el Tribunal, frente a lo cual hay absoluta claridad. Así las cosas, es evidente, como lo dijo esta Sala en un caso semejante, “que los autos fueron debidamente sustentados sin que sea posible, como se pretende, su desconocimiento vía tutela, habida cuenta que la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas son cuestiones que se encuentran inmersas dentro de la esfera funcional y discrecional de cada administrador de justicia, ámbito vedado al Juez constitucional salvo cuando se observa irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales, lo cual, como se anticipó, no puede predicarse en el asunto concreto”.

(Sentencia de 8 de junio de 2011. Exp. N° 11001- 02-04-000-2011-00760-01). De conformidad con lo antes expuesto, la sentencia impugnada, debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotados.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J. A. A. P. Exp.: 2011-00250-01