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T 0500022130002011-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 05000-22-13-000-2011-00233-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Uriel Gómez Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite abreviado de restitución de inmueble por comodato precario que adelantó contra el señor Héctor de Jesús Naranjo Giraldo. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia de 24 de mayo de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario declaró terminado el contrato de comodato precario y ordenó la restitución del bien inmueble del mismo, decisión que en virtud del recurso apelación y de la recusación presentada contra el Juez Civil del Circuito de la citada municipalidad, fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el 29 de abril de 2011, cuando ha debido declarar desierto el recurso ya que el mismo no fue sustentado por el impugnante oportunamente.

Señala que aunado a lo anterior, al ad quem también incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (2220 Código Civil); y en defecto fáctico al no valorar adecuadamente el material probatorio recaudado dentro del proceso y reconocer al demandado una calidad de poseedor que no tiene; además de haber omitido motivar la providencia como lo impone la ley. 3.

El titular de la agencia judicial acusada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, “pues no se podía esperar que la juez accionada le diera aplicación al inciso final del artículo 2220 del Código Civil”, según el cual “constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” cuando “dicho supuesto normativo no se ajustaba a los hechos de la demanda según los cuales si existió un contrato de comodato y el mismo era conocido y fue aceptado por el demandante” (fl. 224 vto, 225 cdno. primera instancia).

Precisó que tampoco existió defecto procedimental ni fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto la alzada fue sustentada a través del mismo escrito con el que se presentó el recurso de apelación, y la apreciación que efectuó a los medios de convicción no luce arbitraria, caprichosa o irracional. Agregó “que no es cierto que la juez le haya reconocido al demandado la calidad de poseedor, pues lo único que hizo fue decir que según los testimonios escuchados éste ha realizado actos materiales que pueden ser posesorios y no de mera tenencia” Por último concluyó que desde las alegaciones de segunda instancia y con la presentación de esta tutela el peticionario quiere cambiar los supuestos fácticos de la demanda “para hacerlos coincidir con el resultado de las pruebas recaudadas, pero tal actitud no puede ser avalada por medio de la acción constitucional, pues no es este el fin para el cual fue creada” (fl. 225 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que en el memorial que el demandado recurrente presentó el 4 de junio de 2010, “no expreso con claridad las razones de su inconformidad”; que la sentencia de segundo grado desconoce lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que no se le “dio aplicación a la figura del comodato precario consagrado en el inciso final del artículo 2220 del Código Civil, entendiendo por comodato precario, cuando se tiene uso de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño y por el contrario, el despacho centra su análisis en la [no demostración del acuerdo de voluntades], el cual, por sustracción de materia es inexistente en el comodato precario invocado” (fl. 242, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En la providencia censurada el juzgador de segundo grado, revocó la sentencia que había declarado la terminación del contrato de comodato y ordenó la restitución del predio objeto del mismo, tras considerar que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda porque no se demostró por ningún medio probatorio la relación de tenencia predicada en el libelo genitor, en virtud del contrato celebrado por el anterior propietario del predio controvertido con el demandado, y que por el contrario existían medios de convicción que permitían advertir circunstancias diferentes a la mera tenencia, en tanto los actos como el “cerramiento y sembrado de árboles desde hace 15 o 16 años” (fl. 152 cdno. primera instancia) observados en la inspección judicial a la faja del predio objeto de restitución, no eran propios de un comodato precario por mera tolerancia. También indicó que aunado a lo anterior había “serios elementos de juicio que permitían concluir que el demandado ha acreditado hechos que justifican la relación que ostenta con el predio objeto de restitución. Precisamente en el plenario quedó acreditado que el aquí opositor tenía una vinculación laboral con el señor Arnoldo Casadiego (anterior propietario de la totalidad del inmueble en donde se encuentra ubicado la facción mencionada) en calidad de administrador del citado predio (…) y que en virtud de sendos incumplimientos laborales, esto es el pago de los salarios al aquí opositor y debido al abandono que el allí titular del domino (…) efectuó de tal inmueble debido a las deudas adquiridas para explotar tal bien y la necesidad económica del referido demandado lo llevaron a tomarse para sí una parte de tal inmueble que es el que ahora se pide en restitución (…)” (fl. 151-152, ídem ). 3.

Analizada la decisión censurada, considera la Corte que el Juzgado acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto está soportada en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y un análisis del acervo probatorio recaudado que no se evidencia como manifiestamente absurdo. Desde luego que, al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas y pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2011-00233-01