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T 0500022130002011-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Referencia: 05000-22-13-000-2011-00224-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Universal Trading Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite que se hizo extensivo a la Inspección Municipal de Policía de Guarne, C.I. Guirnaldas S.A., C.I. Naturalways Colombia Ltda., y al señor Jorge Luis Mesa González.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro del proceso de competencia desleal adelantado por C.I. Guirnaldas S.A. contra Naturalways Ltda., por cuanto en dicho trámite se decomisaron y secuestraron equipos y maquinaría de propiedad de la peticionaria, sin ser parte dentro de esa actuación. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 7 de abril de 2011 se presentaron en las instalaciones de Universal Trading Colombia S.A.S., el Inspector de Policía de Guarne y el apoderado de la demandante, con el fin de realizar una diligencia de decomiso y secuestro de unos bienes pertenecientes al extremo pasivo.

Señala que la anterior diligencia fue atendida por su apoderado judicial, quien argumentó y probó con los certificados correspondientes, que allí ya no operaba la empresa demandada sino el establecimiento de comercio Universal Trading Colombia Ltda., en razón a que en el año 2010 aquella compañía le vendió a esta última los activos, la maquinaria y la marca.

Afirma que el funcionario comisionado declaró fundada la oposición y se abstuvo de llevar a cabo el secuestro y decomiso de los bienes, decisión frente a la cual la compañía actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado el primero y concedido el segundo para que fuera desatado por la entidad comitente; sin embargo, sin haberse resuelto la alzada, el 24 de junio del año en curso se desplazaron a las mencionadas instalaciones el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, el apoderado de la Empresa Guirnaldas S.A. y un grupo de policías con el propósito de evacuar la diligencia en la que había prosperado la oposición formulada por la tutelante.

Manifiesta que en esta oportunidad también presentó oposición pero no fue atendida por la referida Superintendencia, bajo el argumento de que “para estos efectos no resulta relevante quien es el propietario de los bienes, porque, como se precisó lo que se protegió con la cautela decretada es la no explotación indebida de un secreto por parte de cualquier persona que no sea quien adujo dentro del proceso su propiedad legítima y que fue cobijado con la medida decretada”.

Interpuso los recursos de ley empero éstos fueron resueltos en forma desfavorable. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar a la entidad querellada decrete “el levantamiento inmediato de la medida cautelar de decomiso y secuestro practicado respecto de los equipos y bienes de propiedad de Universal Trading Colombia S.A.S.”; así como la “restitución inmediata a la sociedad que represento de los equipos que fueron retirados de la planta de producción…”. 3.

La Superintendencia acusada después de reseñar la actuación surtida en el curso de la investigación por competencia desleal que es objeto de censura, pidió declarar la improcedencia del amparo habida cuenta que los hechos expuestos en la queja constitucional “han sido estudiados y analizados por parte del Grupo de Competencia Desleal en su momento procesal adecuado, garantizando así los derechos fundamentales” reclamados por la tutelante, y la diligencia realizada el 24 de junio se cumplió con los lineamientos establecidos por la ley.

Indicó, que en el proceso “se evidencia claramente que las partes han incurrido en mala fe, pues abusando de las herramientas que otorga la ley buscan alargues injustificados y mal intencionados para hacer el proceso más largo y dispendioso, hasta el punto de crear personas jurídicas diferentes con el fin de evadir la realización de las medidas cautelares” (fl. 135, cdno. 1).

Precisó que del acervo probatorio recaudado aflora que “la actividad de comercialización de flores preservadas adelantada por C.I. Universal Trading Colombia S.A.S. se desarrolla en el mismo lugar, con los mismos equipos, la misma maquinaria, los mismos empleados y (…) el mismo proceso productivo que empleaba Naturalways para llevar a cabo las actividades mercantiles cuyo desarrollo le fue prohibido a través de las cautelas decretadas en este asunto” (fl. 134, cdno. 1).

Adicionalmente, la sociedad denunciante “aseveró que los socios de Naturalways constituyeron las sociedades C.I. Universal Trading Colombia S.A.S. y Envases Ecológicos S.A. para canalizar, a través de esas personas jurídicas, las actividades de fabricación de flores preservadas mediante la utilización del proceso productivo de la demandante y la correspondiente comercialización de ese producto” (fl. 132, cdno. 1).

De otro lado, la Compañía C.I. Guirnaldas S.A. aseveró que la sociedad peticionaria se constituyó por los mismos socios de la empresa Naturalways, con posterioridad al auto que ordenó el decomiso y secuestro de todos los equipos, maquinarias e instrumentos que esta última emplea en su proceso de producción de flores preservadas; así como también expuso las razones por las cuales en su sentir, la entidad accionada no incurrió en los defectos o criterios de procedibilidad de esta acción alegados por la promotora de la queja.

Añadió que el decomiso y secuestro llevado a cabo por la Superintendencia tiene pleno respaldo normativo, ya que tal como ésta lo expuso “la medida adoptada no está orientada a garantizar la integridad del patrimonio como prenda general de los acreedores, sino que aquella busca evitar la demostrada violación a las normas de competencia; protección que no puede limitarse a la titularidad del derecho de dominio, sino a la comprobación del acto en cuestión” (fl. 143, cdno. 1).

Finalmente, en cuanto a la diligencia practicada por el Inspector de Policía de Guarne, en virtud de la subcomisión que hizo la Juez Promiscuo Municipal de esa localidad sin estar facultada para ello, precisó que debía tenerse por no realizada y por tanto no era necesario dejar sin efecto algo que no se llevó a cabo. Por su parte, el representante legal de Naturalways coadyuvó “la argumentación, hechos, pruebas y pretensiones” presentadas por la peticionaria, “frente a las flagrantes irregularidades cometidas por la [Superintendencia de Industria y Comercio] en la diligencia de fecha 24 de junio de 2011 constitutivas de vía de hecho” (fl. 86, cdo. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada dejando sin efecto el auto 1672 del 9 de mayo de 2011 – mediante el cual se fijó nueva fecha para hacer efectiva la practica de unas medidas cautelares – y las consecuencias de él derivadas, para que en su lugar dictara la decisión que en derecho corresponde, tras considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio debió “impartir el trámite a la oposición ya admitida por el Inspector, establecido en el inciso 8° del parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes y a la opositora presentar las pruebas pertinentes, decretar y practicar las oportunamente solicitadas y, una vez agotado dicho procedimiento, decidir de fondo la oposición; pero como así no fue su actuar, se evidencia un defecto procedimental, en tanto la interpretación de la norma no permitía interpretaciones diferentes” (fl. 293-294, cdno. 1), Agregó que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre las denuncias y presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de competencia desleal, por cuanto son asuntos propios de otras autoridades y de hacerlo se estaría invadiendo la esfera propia del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue apelada por Universal Trading Colombia S.A.S., la SIC y por el apoderado judicial de C.I. Guirnaldas S.A. La sociedad actora, consideró que la determinación de primera instancia resulta insuficiente para proteger las garantías fundamentales reclamadas, en tanto únicamente ordenó rehacer el trámite de oposición pero no dijo nada respecto a la vía de hecho en que incurrió al “afectar con una medida cautelar bienes de terceros ajenos al proceso” (fl. 410, cdno. 1).

La segunda, argumentó que no estaba obligada a adelantar el trámite incidental previsto en el inciso 7 del parágrafo 2° del artículo 686 del Estatuto Procesal Civil, porque contrario a lo afirmado por el a quo la empresa “C.I. Universal Trading Colombia S.A. nunca formuló oposición alguna en el marco de la diligencia de decomiso y secuestro que tuvo lugar el 7 de abril de 2011” (fl. 426, cdno. 1), pues simplemente manifestó que “tenía la calidad de propietaria de los bienes cautelados”, pero no alegó ostentar la condición de poseedor o de tenedor a nombre de un tercero (fl. 426, cdno. 1) y el Inspector de Policía se abstuvo de practicarla porque “los bienes en cuestión no correspondían a la demandada sino a un tercero” y no por haberse presentado oposición a la misma.

La última de las impugnantes reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual contestó la acción de tutela y agregó que el vicio procedimental en que supuestamente incurrió la SIC, no tenía incidencia en la decisión de fondo, por cuanto en la diligencia practicada por la entidad accionada el 24 de junio de 2011, ésta no se limitó a proceder con el decomiso decretado sino que “hizo respetar el derecho de defensa del opositor, permitiéndole esgrimir su argumentación y acceder al decreto de las pruebas solicitadas” (fl. 4, cdno Corte).

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en determinaciones arbitrarias o caprichosas que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, advierte la Sala que en el presente caso la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues al margen de que se haya resuelto la “oposición” que la sociedad actora aduce haber formulado el 7 de abril de 2011 ante el Inspector de Policía de Guarne, lo cierto es que como el 24 de junio de la cursante anualidad se reabrió la diligencia objeto de censura o practicó directamente por la Superintendencia de Industria y Comercio (comitente), y en esta data la peticionaria tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos esgrimiendo los argumentos que a bien tuvo, aportando al plenario lo medios de convicción que creyó pertinentes e interponiendo los recursos que consideró procedentes contra las decisiones allí adoptadas, tal y como se desprende del acta visible a folios 12 a 25 del cuaderno de la Corte y de la propia manifestación de la tutelante en el escrito incoatorio del amparo, es evidente que ésta pudo ejercer el derecho a la defensa y, por tanto no es viable predicar que se conculcó dicha garantía fundamental, como quiera que dadas las particularidades del caso concreto, el yerro de que se duele no tiene la trascendencia necesaria que estructure una vía de hecho. 3.

Por otra parte, considera esta instancia que los argumentos expuestos por la entidad accionada para materializar la diligencia de secuestro y decomiso, no obstante la manifestación de la accionante en el sentido de que los bienes cautelados ya no pertenecían a la sociedad que aparece como demandada, no admiten reparo alguno, habida cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio expuso en forma seria, amplia y razonada que “el sentido y finalidad de la medida cautelar que se decretó, está encaminada a la protección de un secreto industrial cuya existencia quedó acreditada con el rigor propio del trámite cautelar, protección que se ejecutaría impidiendo la continuidad de la explotación indebida del procedimiento que constituye el referido secreto…” y “[p]or esta razón (…), para estos efectos no resulta relevante quién es el propietario de los bienes porque como se precisó, lo que se protegió con la cautela decretada es la no explotación indebida de un secreto por parte de cualquier persona que no sea quien adujo dentro del proceso su propiedad legítima y que fue cobijado por la medida decretada” (fl. 17, cdno. Corte).

“Teniendo en cuenta lo anterior, la orden cautelar se concretará, en primer lugar en la aprehensión de los bienes empleados para la explotación del secreto que, como en este caso se encuentra acreditado que los bienes empleados por Universal Trading S.A.S. son exactamente los mismos que utilizaba la sociedad demandada para llevar a cabo su proceso productivo y que fueron objeto de decreto cautelar.

La anterior afirmación encuentra suficiente sustento en la declaración de la señora Carmen Emilia Olaya Cuadros, representante legal de C.I. Universal Trading Colombia S.A.S (fl. 109 vto, cdno. 15), rindió durante la diligencia de decomiso y secuestro que tuvo lugar el 7 de abril de 2011 en Guarne, Antioquia, oportunidad en la que afirmó que las actividades de explotación de C.I. Universal Trading Colombia S.A.S. se desarrolla mediante los mismos elementos productivos que utilizaba la demandada para comercializar las flores preservadas elaboradas con el proceso productivo de Guirnaldas, manifestación que se corrobora en esta oportunidad con el contrato de ‘Know How’ aportado por la opositora.

Adicionalmente, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la anterior determinación, resolvió no revocarla y negar por improcedente la alzada, tras argumentar “que lo que debe el asegurar es que los bienes que sean objeto de decomiso deben ser aquellos cobijados por la medida sin importar en cabeza de quien se encuentre la propiedad de los mismos.

En todo caso, la sociedad Universal Trading Colombia S.A.S. tiene todos los recursos legales y todos los derechos que la ley civil colombiana le otorga a efectos de comparecer dentro de este proceso o ir más allá y hacer valer sus derechos ante la sociedad que, según aduce, le transfirió derechos de propiedad sobre los bienes que hoy son objeto de decomiso” (fl. 23, cdno. Corte). 4.

Bajo las anteriores inferencias se tiene que las decisiones adoptadas por la SIC el 24 de junio de 2011, no pueden ser calificadas como abusivas, arbitrarias o caprichosas, sino que obedece a un criterio que, por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 5.

Así las cosas, se observa que la entidad querellada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 6.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, toda vez que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 7.

Por lo anterior, y en vista de que el yerro advertido por el juez constitucional de primer grado no alcanzó a vulnerar el derecho a la defensa de la sociedad actora, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 11 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2011-00224-01