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T 0500022130002011-00221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 05000-22-13-000-2011-00221-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que se vinculó a los señores Luis Horacio Agudelo Agudelo, Luz Amparo Agudelo Restrepo y Fabián Elías Agudelo Agudelo.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ENRIQUE AGUDELO AGUDELO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Sin formular una pretensión concreta, el accionante expresó como fundamentos de hecho de su solicitud de amparo, en resumen, que “[d]esde hace muchos años, mi familia compró la finca La Siria ubicada en el municipio de Betania y allí hemos vivido toda la vida”, pero “[a]l momento de firmar la escritura de la finca, solamente quedaron incluidos los hermanos mayores y Fabián y yo no, porque para esa fecha éramos menores de edad”.

Señaló que su hermano mayor promovió en su contra un proceso ordinario agrario, en virtud de lo cual designó un apoderado judicial para su defensa, pero que éste no lo mantuvo debidamente informado acerca del trámite adelantado, por lo que no se enteró oportunamente del contenido de la sentencia emitida el 3 de mayo de 2011, de la que solo tuvo conocimiento el pasado 25 de junio, cuando la Inspección de Policía lo citó para efectos de la diligencia de entrega del inmueble.

Agregó que la Inspección de Policía le informó del desalojo cinco (5) días antes de la fecha programada, sin tener en cuenta que es una persona de 67 años, y sin concederle “un término prudencial para recoger la cosecha y así poderme instalar en otro lado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras advertir que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandado, aquí accionante, no apeló la sentencia que ahora cuestiona en sede de tutela, la cual fue debidamente notificada por edicto.

Destacó que el promotor de la súplica no puede aducir la vulneración del derecho a la vida digna con ocasión de la orden de entrega del inmueble, pues ella es la natural consecuencia de la prosperidad de las pretensiones del proceso reivindicatorio. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en que la sentencia adoptada por la autoridad judicial accionada le causa un daño irreparable, “al negarme la oportunidad de estar en lo que por ley y por herencia me corresponde”.

En lo demás, reitera los argumentos de la demanda de tutela, y pide como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto que examina la Sala, la inconformidad que se plantea en la solicitud de amparo deriva de la sentencia emitida por el Juez Civil del Circuito de Andes el 3 de mayo de 2011, por medio de la cual accedió a las pretensiones reivindicatorias de los actores, fallo éste que no fue apelado por el demandado, aquí accionante y, por ende, la protección constitucional invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, como bien lo precisó el Tribunal.

Memórese que según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de este contexto se advierte que la sentencia de primera instancia era susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, medio de defensa del que el accionante no hizo uso, omisión que no puede ahora procurar enmendar mediante la utilización de esta acción de naturaleza excepcional que, en manera alguna, fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para subsanar las deficiencias en que puedan incurrir los abogados que representan a las partes en un proceso. 3.

Surge con claridad, entonces, que la entrega del inmueble fue ordenada en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Además, se desprende del acta de 25 de junio de 2011, que el Inspector de Policía comisionado notificó personalmente al señor Luis Enrique Agudelo Agudelo, informándole que la diligencia de restitución del predio objeto del proceso tendría lugar el 1º de julio de esta anualidad, sin que el demandado le solicitara a dicha autoridad la concesión de un plazo mayor (fl. 1, cdno. 1).

Por último, la medida provisional reclamada en esta instancia es improcedente, y la misma fue invocada ante el Tribunal a quo, que la concedió en el auto que dispuso el trámite de la acción, ordenando oficiar a la Inspección de Policía, para que suspendiera la diligencia de entrega (fl. 21 ibídem ), medida que levantó en el fallo impugnado, ante la improcedencia de la tutela reclamada. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al Juzgado accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00221-01