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T 0500022130002011-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 0500022130002011-00220-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela del Municipio de Anorí contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, actuación a la que fueron llamados Luz Mary Marulanda López, la Personera Municipal y el Juez Promiscuo Municipal, ambos de Anorí.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de su representante legal, aduce que el demandado le está violando el debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del recurso de amparo impetrado por Luz Mary Marulanda López contra el “ Municipio y la Personería de Anorí ”, se dictó providencia de segunda instancia en la que se le dio una orden “ contraria a derecho ” (folio 57 del cuaderno 1).

III.- La solicitud la sustenta en los siguientes hechos (folios 54 y 55): a.-) Que al decidir la citada acción constitucional, instaurada por la ciudadana vinculada, el “ Juez Promiscuo Municipal ” ordenó a la “ Personería” posesionar a la allí demandante “ en provisionalidad… como secretaria de personería cargo para el cual había concursado ”, eximiendo de responsabilidad a la Alcaldía de esa localidad. b.-) Que el Despacho atacado, al desatar la apelación interpuesta por el órgano de control, modificó la providencia recurrida, indicando que quien debía cumplir lo dispuesto en la primera instancia era el “ Municipio de Anorí ”.

III.- Pide, en consecuencia, “ dejar sin efectos la sentencia de tutela dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi ” el 13 de junio del presente año, “ por ser… contraria a la Constitución y a la Ley ” (folio 57). RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario cuestionado manifestó que en ningún momento transgredió las prerrogativas del quejoso, y que la vía que se pretende usar no es idónea “ para atacar un fallo de tutela otrora emitido ” (folios 153 a 160).

Por su parte, la Personería Municipal expresó que es inviable controvertir pronunciamientos como el censurado mediante trámites de la misma naturaleza, y que en el asunto debatido se observaron las prescripciones legales (folios 68 a 72). Marulanda López afirmó que le resultaba indiferente que autoridad cumpliera la orden impartida, siempre y cuando se ejecutara lo ordenado (folios 104 y 105).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente el resguardo impetrado, toda vez que se dirige contra una decisión de la misma estirpe que la actual (folios 169 a 174). IMPUGNACIÓN La propone el gestor insistiendo en que el encartado está “ ordenándo[le] la posesión de un funcionario que tiene un nominador diferente ” (folios 179 y 180). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con la providencia que definió la alzada dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Mary Marulanda López contra el municipio y la personería de Anorí, al convocante le fue vulnerada la garantía esencial denunciada. 2.- En el expediente está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí concedió protección extraordinaria a Marulanda López, en el sentido de exigir a la Personería Municipal nombrarla en provisionalidad (folios 18 a 29). b.-) Que dicha determinación fue modificada el 13 de junio de esta anualidad por el Despacho del circuito accionado, imponiendo la carga descrita al ente territorial demandante (folios 2 a 17). c.-) Que la queja actual versa sobre la última determinación mencionada, por deficiente valoración jurídica (folios 55 a 57). d.-) Que no se controvierten aspectos relacionados con irregularidades en el enteramiento de la tutela tramitada y fallada en su contra (folios 54 a 58, 179 y 180). e.-) Que el proveído de segundo grado está pendiente de ser seleccionado o no para revisión por la Corte Constitucional (folios 3 a 5 de este cuaderno). 3.- No alcanza prosperidad el resguardo extraordinario impetrado, por las siguientes razones: a.-) El mismo no procede frente a providencias expedidas en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, pues, si llegara a admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a rebatir los pronunciamientos que deben cumplirse estrictamente, antes que someterlos a nuevo examen, máxime cuando el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.

Solamente en casos excepcionales, cuando se vulnera el debido proceso por indebida notificación, falta de la misma, o cuando se omite integrar el contradictorio, esta Corte ha admitido el amparo para restablecer el derecho fundamental comprometido dentro de procedimientos de la igual especie, deficiencias que no se observan ni alegan en el sub lite, lo que ratifica lo dicho en el párrafo anterior y de donde se deduce la improcedencia de la salvaguarda implorada.

En tal sentido expresó esta Sala: “La acción de tutela…, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre su iniciación…Ahora, aunque en principio no procede acción… contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que… se haya desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa” (9 de noviembre de 2010, exp. 00095-01), sin embargo, tales circunstancias no son el motivo del actual reproche, por lo que no procede el estudio del mismo. b.-) Es sabido que los únicos medios que tienen las partes e intervinientes frente a las determinaciones adoptadas en el aludido ámbito constitucional son, la impugnación ante el inmediato superior funcional del proveído de primera instancia, el incidente de desacato, la consulta al mismo y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, únicos y particulares medios que pueden hacer valer los participantes en dicho escenario.

Esta Sala ha considerado en forma reiterada que “ resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01). c.-) Finalmente, según aparece en la página web de la Corte Constitucional, el fallo contra el cual se ejerce este nuevo amparo, está pendiente de ser o no seleccionado para su eventual revisión, de modo que todavía cuenta con la posibilidad de que la misma sea escogida o insistir por los mecanismos legales pertinentes con el fin de que se estudie el tema que aquí se trae a discusión. Sobre el particular, “ la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). ” (fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 01495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 24 de junio de 2011, Exp. 00166-01). 4.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 9 F.G.G. Exp. 0500022130002011-00220-01