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T 0500022130002011-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 0500022130002011-00211-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Jorge Iván Zapata Montoya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, siendo vinculado Fernelly Gómez Caicedo.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e intimidad personal. II.- Afirma que dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa que Jorge Iván Zapata Montoya sigue a Fernelly Gómez Caicedo en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho en el decreto y práctica de las pruebas.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del pleito aludido se establecieron como “ pruebas ” varios oficios, testimonios e interrogatorios de parte recíprocos por auto de 16 de marzo de 2011. b.-) Que interpuso reposición y apelación contra la anterior decisión atacando la declaración dispuesta en su nombre, una comunicación a la DIAN y los “ testimonios” pedidos por su contraparte, recursos que si bien fueron rechazados por extemporáneos, se les dio trámite por mandato de una tutela previa. c.-) Que en cumplimiento de lo anterior, el encartado sólo revocó el primero de los elementos de demostración enunciados, pero mantuvo los demás; la alzada la rechazó por improcedente. d.-) Que el funcionario censurado fijó, en audiencia celebrada el 8 de junio del cursante año, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como gastos de traslado del demandado, quien reside en Estados Unidos, para que comparezca a rendir su versión de los hechos, lo cual es inviable por tratarse de una indebida interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- El actor pretende que se ordene al convocado negar las pruebas decretadas y revocar la obligación de pagar gastos para el transporte del absolvente. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El funcionario enjuiciado no hizo descargos pero remitió el expediente para su análisis (folio 44). El vinculado, por intermedio de abogada, se opuso a la salvaguarda debido a que los medios de demostración decretados resultan pertinentes y señaló que el inconforme ataca todas las decisiones emitidas que no le favorecen (folio 51).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección impetrada aduciendo que las providencias atacadas no lucen arbitrarias y la sola discrepancia de las partes respecto de las mismas o la posibilidad de edificar una hipótesis alternativa, no son suficientes para justificar el amparo, sin que el mismo pueda constituirse como una instancia adicional (folio 67).

IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y reiteró la improcedencia de las probanzas decretadas y los gastos alegados. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada ha lesionado las prerrogativas denunciadas, al disponer el decreto y práctica de los medios de convicción y señalar el valor del transporte para surtir el interrogatorio dispuesto. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, se adelanta proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa de Jorge Iván Zapata Montoya contra Fernelly Gómez Caicedo (folios 55 a 57). b.-) Que la actuación se abrió a pruebas por auto de 16 de marzo de 2011 y se ordenaron como tales: oficios, testimonios e interrogatorios de parte mutuos (folios 4 a 7 del presente cuaderno). c.-) Que el quejoso interpuso reposición y apelación controvirtiendo una comunicación a la DIAN, la declaración que debía rendir y los testimonios solicitados por su contraparte, siendo rechazados por extemporáneos (folio 14). d.-) Que el gestor formuló tutela frente a la anterior determinación y la misma amparó su debido proceso y ordenó dar trámite a los recursos propuestos (folios 14 a 21). e.-) Que el funcionario de conocimiento revocó el interrogatorio al demandante porque ya se había llevado a cabo y mantuvo las demás probanzas decretadas; la apelación subsidiaria la rechazó por inviable (folios 1 a 5). f.-) Que ante la insistencia del impugnante en la recepción del “ interrogatorio de parte ” de Fernelly Gómez, quien reside en los Estados Unidos, se fijó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como gastos de transporte para su desplazamiento en diligencia llevada a cabo el 8 de junio del cursante año;

(folio 9). 4.-) Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El estrado accionado al resolver el recurso propuesto por el impugnante contra la providencia que decretó pruebas señaló expresamente las motivaciones legales en las cuales fundó su conclusión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De tal forma, dejó sentado que al haberse invocado dentro de la contienda por el actor un detrimento patrimonial por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000), es pertinente oficiar a la DIAN para que tal entidad lo certifique, en tal sentido expuso: “la parte demandada está en su derecho de refutar lo pretendido y tratar de probar si es cierto o no, que tal monto haya ingresado al patrimonio del apoderado….además, que no menoscaba su derecho fundamental a la intimidad…ya que no se indaga más allá de lo tratado en el proceso y lo que es objeto de debate ”, argumento que fue sustentado en el principio de la necesidad de la prueba establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 3).

En relación con los testimonios consideró, para mantener su decreto, que Ángela Patricia Mendoza González no está incursa dentro de las excepciones al deber de declarar por el sólo hecho de haber presenciado el interrogatorio de su poderdante. En cuanto a los deponentes restantes Guillermo Sierra y Juan David Montoya, adujo que si bien no se indicó por el peticionario el lugar en que podían ser citados, ello no tiene la virtud de afectar la realización de la diligencia dado que: “este formalismo no debe entorpecer ni mucho menos vulnerar el derecho al debido proceso…de todas formas, al no citarse una dirección de residencia, es responsabilidad del solicitante….hacer comparecer a los testigos al despacho” (folios 3 y 4). b.-) De igual manera, frente a los gastos debatidos el despacho, en la diligencia de 8 de junio de 2011, sentó su criterio para establecer su procedencia, con base en el artículo 216 ibídem, que si bien impone como obligación el que se soliciten al momento de pedirse la prueba “o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete”, permitió su definición en una etapa posterior por la insistencia del reclamante en la recepción del interrogatorio ante la misma autoridad de conocimiento; asimismo, el monto señalado no resulta excesivo, dado que según se informó en el expediente, el absolvente está residenciado en los Estados Unidos (folio 9).

En este orden de ideas, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que la autoridad vinculada valoró el caso, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en esta sede como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al calificar la conducencia de las pruebas y el monto de unos gastos de desplazamiento, tal proceder, al estar debidamente motivado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Así, como en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertado el fallo del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 0500022130002011-00211-01