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T 0500022130002011-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 05000-22-13-000-2011-00207-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Santos Ciro Toro frente al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada “ Coonorte ”. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el día 3 de diciembre de 2009, sin su aquiescencia, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio dentro del apuntado asunto, el cual califica de ilegal por cuanto que si bien su apoderado judicial tenía poder para conciliar, lo cierto es que el juzgado encartado omitió solicitarle, al apuntado abogado, un mandato judicial adicional en el cual le hubieran sido otorgadas precisas facultades para así proceder en esa fecha. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se invalide la audiencia de conciliación de marras anotada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado, tras historiar el decurso procesal adelantado, deprecó la negación del amparo instado para lo cual acotó, en compendio, de una parte, que en el presente asunto no se evidencia la inmediatez que es del caso para predicar la urgencia de la solicitud formulada y, de otra, que el 3 de diciembre de 2009 no se llevó a cabo una audiencia de conciliación como apócrifamente alude el petente, sino que en tal fecha se acogió, según así se solicitó, la transacción a que las partes habían llegado extraprocesalmente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo deprecado, habida cuenta que la providencia que aprobó la conciliación a que llegaron las partes no puede tenerse como absurda o caprichosa, pues la misma no detenta desapego a la ley ni es contraria a las probanzas que militan en el plenario, concretamente al poder al efecto otorgado por la parte demandante, esto por un lado; y, por otro, ya que se impone el postulado de la subsidiariedad del cual se reviste la presente acción, pues a fin de obtener la nulidad del acuerdo transaccional logrado en la referida audiencia de conciliación, a la mano del quejoso está la posibilidad de ejercitar el proceso declarativo ordinario que es menester.

Parejamente, acotó que desde la celebración de la audiencia de que se duele el accionante ha cursado más de un año, por lo que no se evidencia, tampoco, la inmediatez que es del caso para que se abra paso la protección rogada. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primer grado argumentando, cardinalmente, que no es procedente predicar la existencia de un término perentorio para promover la acción de amparo, habida cuenta que el mismo no está contemplado ni en la Constitución Política ni en la ley.

Asimismo, denotó que aun cuando existen otros medios de defensa, lo cierto es que él es una persona de edad avanzada, que precisa especial protección del Estado. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el peticionario, esto es, haberse aprobado el acuerdo conciliatorio avenido dentro del litigio objeto de reproche, lo que sucedió el día 3 de diciembre de 2009, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el querellante no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00207-01 _1202878250.bin