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T 0500022130002011-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 05000-22-13-000-2011-00204-01 Se decide la impugnación al fallo de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Catherine Hernández Marín contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ríonegro y la Inspección Urbana Municipal de Policía de ese mismo municipio, a cuyo trámite fueron vinculados María Gilma Cossio Posso y las partes del proceso de sucesión de Marco Tulio Arroyave (rad. 1990-07784).

ANTECEDENTES 1. La peticionaria acude a la acción de tutela solicitando protección sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como lo que denomina “[ desconocimiento norma sustantiva] (inaplicación de la ley) ”, con ocasión de la diligencia de entrega fijada dentro del proceso sucesión de Marco Tulio Arroyave. 2.

La actora celebró un contrato de arrendamiento con María Gilma Cossio Posso, en virtud del cual ésta la entregó el inmueble ubicado en la Calle 49 No. 52-26 del municipio de Ríonegro, a cambio de un canon mensual de doscientos mil pesos, que manifiesta haber pagado de manera cumplida. La actora expresa que ha venido utilizando dicho bien como depósito de algunos bienes muebles de su propiedad.

Relata que el pasado 9 de junio se fijó un aviso a la entrada del mencionado bien, anunciando que el 21 del mismo mes se realizaría diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso de sucesión de Marco Tulio Arroyave. Manifiesta haber acudido a las autoridades acusadas en la presente acción de tutela, solicitándoles respeto de sus derechos como arrendataria, sin que hubieran dado una respuesta favorable.

Considera que se le debe conceder un tiempo prudencial para conseguir otro inmueble y por ello solicita al juez de tutela protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia aclarar que el escenario procesal para solicitar la entrega del bien no es la diligencia fijada en el proceso de sucesión, sino un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. 3.

El Tribunal Superior de Antioquia ordenó dar trámite a la acción, notificar a las autoridades requeridas y vincular a María Gilma Cossio Posso, así como al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ríonegro y a las partes del proceso de sucesión de Marco Tulio Arroyave. Asimismo, como medida provisional, ordenó la suspensión de la diligencia de entrega mientras se decidía la acción de tutela. 4.

Surtidos los trámites del proceso de amparo, se recibieron las intervenciones de la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese mismo municipio, de la cónyuge supérstite Martha Lía García vda. de Arroyave y de los hijos del causante Marco Tulio, Martha Nelly y María Rubiela Arroyave García. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, puesto que la vulneración alegada por la peticionaria era apenas eventual y el escenario para ventilar su oposición como tenedora era durante el transcurso de la diligencia de entrega, de acuerdo con lo establecido en los artículos 337 a 339 y 614 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el mencionado fallo expresando que en el aviso fijado se expresaba que en la mencionada diligencia no se admitiría ninguna oposición de los tenedores. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo previsto por el Constituyente para defender los derechos fundamentales en aquellos eventos en los que éstos se vean amenazados o vulnerados como consecuencia de la actuación de una autoridad pública o de un particular.

A través de ella, el afectado puede acudir a cualquier juez para que proteja las garantías fundamentales del peticionario y ordene actuar o dejar de actuar, según sea pertinente. En el asunto sub examine, quien acude a la tutela es arrendataria de un inmueble que se encuentra comprendido dentro de la masa de activos de un proceso de sucesión. En éste, se ordenó la entrega del inmueble y se comisionó a la Inspección de Policía Urbana de Ríonegro, quien fijó diligencia para ello.

Alega la peticionaria que lo allí ordenado vulnera sus derechos como arrendataria, más aún si se tiene en cuenta que por orden del Juzgado que conoce de la sucesión, en la mencionada actuación no se admitirá ninguna clase de oposición. La mencionada solicitud fue descartada por el Tribunal en primera instancia, quien consideró que el perjuicio alegado era apenas eventual, puesto que la actora tenía la posibilidad de oponerse en la diligencia de entrega que aún no se había llevado a cabo.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones y los documentos allegados al expediente, la Sala concluye que debe confirmarse la decisión de primera instancia, así sea por argumentos distintos de los expresados por el Tribunal. En efecto, según consta en las copias aportadas por la Inspección de Policía, y que obran a folios 28 a 39 del cuaderno principal de la tutela, la comisionada no debía admitir oposición alguna a la entrega.

Dicha resolución no es gratuita, sino que responde al hecho que con anterioridad la señora Gilma Cossio Posso ya había promovido oposición a la entrega de dichos inmuebles, resuelta de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de 9 de marzo de 2011, tal como consta en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, fechado el 1º de abril de 2011 (folio 29).

Ahora bien, el derecho que como arrendataria alega tener Catherine Hernández Marín, deriva de Gilma Cossio Posso, quien según se anotó, ya había presentado, sin éxito, una oposición a la entrega. En esta medida, la actora es una causahabiente a título singular de una parte frente a la cual existe una orden de entrega en firme (art. 338 par. 1 num. 1 C. P. C.).

Mal haría el juez de la sucesión, la inspección comisionada, o el juez de tutela en admitir una oposición con base en una situación que ya fue resuelta y cuya decisión se encuentra en firme. En estas condiciones, no se observa vulneración alguna a los derechos constitucionales de la actora, ni vía de hecho en la comisión para realizar la diligencia, ni mucho menos en la orden dada por el comitente en lo atañedero a no admitir oposición alguna en ella.

Adicional a lo anterior, la Sala considera pertinente resaltar algunas circunstancias en las conductas de la arrendadora y arrendataria que indican una finalidad dilatoria y rayan en la temeridad. En efecto, la providencia del Tribunal, que decidió la oposición a la entrega de Cossio Posso, ya había sido objeto de una acción de tutela anterior, denegada por esta Sala en providencia de 16 de junio de 2011 (Exp. 11001-02-03-000-2011-01117-00).

El 17 de junio de 2011, es decir, el día inmediatamente siguiente a aquel de la referida sentencia, Hernández Marín presentó la acción de tutela sobre la cual ahora se pronuncia la Sala, estando ad portas de realizarse la diligencia de entrega, que había sido fijada para el 21 de ese mismo mes, y cuya realización ya había sido objeto de aplazamiento.

Por otro lado, se destaca que el contrato de arrendamiento que se aporta como fundamento de la petición de amparo fue celebrado en octubre de 2010 (fl. 1 cdno. 1), mucho tiempo después de haberse adjudicado los bienes en el proceso sucesoral, y mientras se encontraba pendiente la oposición a la entrega formulada por Cossio Posso. Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 05000-22-13-000-2011-00204-01