CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 05000-2213-000-2011-00203-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Paula Andrea Otálvaro Cossio contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia e Inspección Urbana de Policía, ambos de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados María Gilma Cossio Posso, Marta Lía García de Arroyave, Víctor Hernando y María Elena Arroyave Cossio, Martha Nelly, María Rubiela y Marco Tulio Arroyave García.
ANTECEDENTES 1. La actora quien reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna, integridad familiar, igualdad “ desconocimiento de la norma sustantiva ” deprecó “ se deje sin efectos, por atentar contra mis derechos fundamentales, como los de mi núcleo familiar la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro y por ende, de la Inspección Urbana Municipal de Policía Centro Rionegro, de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble que se habita conforme contrato de arrendamiento, programada para el 21 de junio de 2011, a las 9 am. ” (fl. 10).
En sustento de lo pretendido expresó que por virtud del nombrado negocio jurídico que celebró el 20 de enero de 2008 con María Gilma Cossio Posso, reside junto con su familia el inmueble situado en la calle 49, 52-32/34 del aludido lugar, y del cual “ desde hace 2 años aproximadamente, por diligencia que habían realizado en forma anterior el mismo Juzgado, se me ordenó pagar el canon de arrendamiento del inmueble a favor del Doctor Cesar Jairo Murillo Grajales… a partir del 20 de mayo de 2009.
Así se realizó hasta hace algunos meses, que el mencionado Doctor no quiso recibir más dicha prestación (arrendamiento)… ”, razón por la que “ procedió de manera oportuna y cumplida a consignar en una entidad bancaria de la localidad, a nombre de la persona estipulada por la Inspección de Policía ”. Precisó que el 31 de mayo de 2011 “ se trató de realizar por parte de la Inspección Urbana Municipal de Policía Centro Rionegro, la diligencia de entrega del inmueble que tengo en arrendamiento, pero sin haber notificado en debida forma tal situación, porque no se fijaron los avisos correspondientes.
Manifestándose por la autoridad accionada que no me puedo oponer de ninguna manera a la diligencia y que debo desocupar, co mi familia ” (fl. 4), proceder que vulnera sus derechos, pues “ se me debe permitir contar con el término que establece la ley para buscar una vivienda digna, adecuada y conforme a las necesidades de mi familia ” (fl. 9), y además al haber cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento debe promovérsele la restitución del bien. 2.
El Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, manifestó que “ sobre los hechos relacionados por el inquilino que propone el amparo constitucional, no le consta nada a este Despacho en vista de que son sucesos que ocurren por fuera de la sucesión, susceptibles de ser apreciados única y exclusivamente en la diligencia de entrega ” (fl. 46).
La Inspectora de Policía demandada, informó que en cada uno de los avisos en que se comunicó la fecha en que evacuaría la nombrada diligencia señaló que “ no se aceptarían oposiciones a la entrega, puesto que así lo expresó el comitente en el comisorio ” (fl. 33), sin que hasta el momento se haya realizado la misma en cumplimiento de la orden del Tribunal.
Marta Lía García de Arroyave, Marco Tulio, Martha Nelly y María Rubiela Arroyave García, tras relatar el acontecer del proceso sucesorio que motivó la queja manifiestan que no existe vulneración de los derechos que se alegan en razón a que las actuaciones de los funcionarios acusados encuentran sustento en la ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional de primer grado negó el resguardo por estimar que “ es evidente que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos futuros que aún no han tenido ocurrencia ” (fl. 72), y además “ en la diligencia de entrega la comisionada, Inspectora Municipal de Policía Centro Rionegro, deberá dar estricto cumplimiento a lo normado para tales eventos, es decir, tendrá que aplicar los artículos 614 del Código de Procedimiento Civil y eventualmente el 338 y 339 ibídem en caso de presentarse algunas de las hipótesis allí planteadas ” (fl. 74); en consecuencia no evidenció trasgresión de las garantías, pues en la “ diligencia de entrega es que debe el (sic) solicitante del amparo hacer valer sus derechos y la Inspectora deberá obrar conforme a la normatividad que regula la materia ” (fl. 75).
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la petición inicial la actora atacó la citada determinación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar a la Sala que la actora no ha puesto en conocimiento del Juez natural su condición de arrendataria para que le respeten los derechos derivados del contrato que celebró con María Gilma Cossio Posso, sobre el inmueble objeto de entrega, razón por la cual el resguardo deprecado resulta improcedente.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00203-01