CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00202-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL ARCÁNGEL GARCÍA OCAMPO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO y LA INSPECCIÓN URBANA MUNICIPAL DE POLICÍA CENTRO RIONEGRO.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades denunciadas, según el relato que se compendia a continuación. 2. El accionante celebró contrato de arrendamiento con la señora María Gilma Cossio Posso, sobre un inmueble ubicado en la Calle 49 No. 52-18 del municipio de Rionegro, en el que funciona una cerrajería, establecimiento del cual obtiene su sustento económico y el de su familia.
Agrega, que el 9 de junio de 2011 la Inspección de Policía accionada fijó aviso en el bien mencionado informando que por comisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro del proceso de sucesión de Marco Tulio Arroyave, se haría entrega de las propiedades adjudicadas. Por último dice, que ha cancelado oportunamente el canon de arrendamiento, ha cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales y en diez días no es posible conseguir un lugar para trasladarse. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, dejar sin efecto la decisión de hacer entrega del predio que él tiene en arriendo, pues dicha determinación es irregular por no tener en cuenta los derechos del tercero. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada; toda vez que en la actualidad no se advierte “ninguna vía de hecho y lo que pretende el actor sea amparado son eventualidades o hechos futuros e inciertos que no se han concretado ni ocurrido lo que hace improcedente” la tutela, pues en la diligencia de entrega habrá de acatarse la ley y darse cabal cumplimiento al artículo 614 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que la situación planteada no es futura, ni incierta, ya que en la diligencia de entrega no puede oponerse y el término que le otorgaron para desalojar es totalmente irrisorio. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en diversas de oportunidades este mecanismo preferente y sumario fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la revisión del material probatorio adosado, se advierte, que el accionante se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Corte, pues todavía no se ha realizado la diligencia de entrega del inmueble que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió, actuación donde puede ejercer su defensa e incluso puede solicitar, con fundamento en las circunstancias que ahora expone, un término adicional para el desalojo.
Por lo tanto, no puede prosperar el resguardo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00202-01