Micelio
T 0500022130002011-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 05000-22-13-000-2011-00201-01 1.

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Catalino Díaz Rosario contra la Juez Civil del Circuito de Caucasia; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.

En el presente caso el promotor de la queja pretende que se ordene a la titular del despacho accionado hacer caso omiso a las instrucciones que le impartió la magistrada Elsy Ángel Castro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en su lugar, le permita continuar en el cargo de citador grado 3 hasta que le sea reconocida y notificada la pensión de vejez e incluido en nómina por parte del Instituto del Seguro Social; y como medida provisional, solicita que se abstenga de retirarlo del cargo hasta que se resuelva la acción constitucional.

Señala como sustento de su queja, que fue nombrado en provisionalidad en el citado cargo desde el 25 de junio de 2003, pero en virtud de las directrices impartidas por una Magistrada de la referida Corporación, en el sentido de retornar a dicho puesto a la persona que lo ocupa en propiedad, conllevaría no solamente a quedarse sin empleo sino que se le truncaría la posibilidad de obtener la pensión de vejez, pues, se encuentra ad portas de cumplir la edad requerida para acceder a su derecho pensional y por la edad que tiene ya no podría aspirar a cargo alguno en otra entidad, colocándolo en estado de indigencia, toda vez que no cuenta con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. 3.

El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que las autoridades acusadas “no están amenazando los derechos fundamentales del accionante”, por cuanto el retiro del empleo que éste ocupa en provisionalidad “habrá de producirse por una causa legal y fáctica, cual es, el vencimiento de la licencia no remunerada concedida por dos años a la señora [Nelly Monar Vásquez] quien ostenta la propiedad del cargo de citadora grado 3 en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia” (fl. 224 vto, cdno. 1). 4.

El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que al margen del vencimiento de la licencia de sus compañeros, se debió tener en cuenta su condición de prepensionado. CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala, acentúa la relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares. 2.

La acción de tutela, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) y de éste dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, el cual, corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000. 3.

El gestor del amparo en el presente asunto aboga porque la titular del despacho accionado omita las instrucciones que le impartió la magistrada Elsy Ángel Castro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de retornar en el cargo de citador grado 3 a la persona que lo ocupa en propiedad, y, en su lugar, le permita al actor continuar en dicho puesto hasta que le sea reconocida y notificada la pensión de vejez e incluido en nómina por parte del Instituto del Seguro Social. 4.

Desde esa perspectiva, la juez accionada en el específico asunto, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ”.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01;

Exp. 2007-00923-00). 5. Sin embargo, como la queja constitucional se hace extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es preciso indicar que de tiempo atrás se ha sostenido que esa entidad y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, son autoridades públicas del orden departamental, tal como quedaron conformados por la Ley 270 de 1996.

(Corte Constitucional, Auto 263 de 2002, Exp. No. 558, 6 de noviembre de 2002). 6. En vista de lo anterior, la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 7.

De modo que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario. 8.

Por consiguiente, como la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). 9. Igualmente, conviene recordar que en torno al auto 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, la Sala “no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’” el cual “‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional” (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 00436-01). 10.

Con fundamento en lo anterior y advertido como se encuentra el vicio nulitivo, no susceptible de saneamiento (artículo 145 Código de Procedimiento Civil), se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y se ordenará remitir el expediente sin dilación alguna a los juzgados del circuito o con categoría de tales de Caucasia (reparto).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Caucasia, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 05000-22-13-000-2011-00201-01