CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00190-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por GILMA ELENA BALBÍN MÚNERA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción para que se le amparen los derechos consagrados en los artículos 1 y 29 de la Constitución Nacional. 2. En sostén de la queja, acota la actora que al interior del juicio ordinario de cumplimiento de promesa de compraventa que adelantó frente a María Girlesa Aidee Villegas Muñoz se dictó sentencia de segundo grado en la que se dispuso la resolución de tal vínculo contractual por incumplimiento mutuo, y se ordenaron, en consecuencia, las restituciones entre contratantes.
Agrega que a ella se le impuso, entre otras cosas, la devolución de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 001-301238 y 001-301252 y a la demandada el reintegro indexado de los $30.000.000 recibidos como parte de pago de los aludidos predios. En ese orden, prosigue, el a quo comisionó para que se llevara a cabo la entrega de los bienes inmiscuidos en la litis, diligencia en la que no debía admitirse oposición alguna, punto éste que no comparte en razón a que le coarta el derecho que tiene a defenderse, pues “ no le han devuelto sus $30.000.000 y su indexación durante cuatro -4- años y tampoco le han cancelado los demás gastos millonarios ” en que incurrió, dadas las “ mejoras locativas y materiales ” que le realizó a las propiedades.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, solicita la accionante que se suspenda la referida entrega “ hasta el justo y efectivo pago indexado de lo que la demandada le debe… ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque la señora Balbín Múnera había guardado silencio frente al proveído que “ ordenó la entrega de los bienes inmuebles objeto del proceso a la señora Villegas Muñoz, sin admitir ninguna oposición ”.
No obstante, “ puede interponer recurso de apelación contra el auto que rechace la oposición que eventualmente plantee en la diligencia de entrega”. En cuanto a los dineros adeudados, dijo el cuerpo colegiado que para obtener su recaudo contaba la interesada con las acciones ordinarias previstas para el efecto, por el legislador. LA IMPUGNACIÓN La impulsora del resguardo impugnó el fallo apoyada en argumentos similares a los esbozados en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa, como acertadamente lo expresó el a quo, que ninguna posibilidad de triunfo admite la actual tutela, pues su interesada no puede emplear tal protección soslayando los mecanismos defensivos consagrados en la ley procesal, en razón a que ésta no puede ser utilizada a voluntad de la actora en forma alterna o sustituta de dichas herramientas procedimentales.
De acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente, la gestora a pesar de estimar “ que no era justo ” que se le impusiera “ entregar la única garantía que tiene para que la señora MARÍA GIRLESA AIDEE VILLEGAS, le pague lo que el propio Tribunal le ordenó pagar ”, nada dijo respecto del auto de 9 de diciembre de 2010 mediante el cual el Juez Civil del Circuito de El Santuario comisionó al Juzgado Civil Municipal de Medellín para realizar la entrega de los inmuebles, “ sin admitir oposiciones ”.
El descuido reseñado, producto de la exclusiva voluntad de la presunta afectada, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser usado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En cuanto al dinero reconocido en la sentencia de segundo grado a favor de la gestora, suma que de acuerdo a ésta, no le ha sido reintegrada, es claro que para hacer efectiva tal devolución la señora Balbín Múnera cuenta con la acción ordinaria consagrada para el efecto, circunstancia que ratifica aún más el fracaso del resguardo invocado. 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00190-01