CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00182-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que se vinculó a la señora Ruth Elena Herrera Acevedo.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ HERIBERTO RUIZ OQUENDO solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad probatoria y “a obtener una decisión justa y adecuada a lo demostrado”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo de alimentos, en el que se pretendió el pago de las cuotas alimentarias causadas a favor de los menores Julián y Santiago Ruiz Herrera, desde el mes de junio de 2008, juicio en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó dictó sentencia de única instancia, en la que lo condenó “al pago de unas cuotas alimentarias que ya había cancelado”, decisión que, en su criterio, deriva de una indebida valoración probatoria, pues la autoridad accionada dejó de lado que en los testimonios y en el interrogatorio absuelto por la demandante quedó demostrado el pago de la obligación. Añadió que pese a “la claridad de la prueba la que indica que el pago de las cuotas reclamadas sí se realizó, la señora juez procedió a condenarme a repetir su pago, pues para ella, violando el principio de libertad probatoria, solo podía demostrar el pago con el aporte de los respectivos recibos de pago, pero no con otros medios probatorios, como aquí se hizo”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado pidió que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Juez accionada, y que en su lugar se le ordene proferir nuevo fallo en el que valore adecuadamente el material probatorio, de conformidad con las reglas de la lógica y de la sana crítica. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el reclamo constitucional solicitado, por considerar que la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada deriva de una interpretación ponderada y razonable de cada una de las pruebas recaudadas en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo se limitó a interponer recurso de apelación contra el fallo del a quo, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), por cuanto el accionante considera equivocado dicho fallo al no haberse acogido en su integridad la excepción de pago propuesta, determinación que, en su criterio, evidencia una indebida valoración de los elementos de juicio que reposan en el expediente, pues la Juez no podía argumentar que únicamente con los recibos de pago era posible acreditar el cumplimiento de la obligación demandada.
Sobre el particular, luego de revisar el contenido de la sentencia en mención, observa la Sala que para adoptar su decisión la funcionaria judicial accionada examinó con detenimiento el material probatorio allegado oportunamente por las partes, y observó que el demandado José Heriberto Ruiz Oquendo se obligó a suministrar la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) quincenales por concepto de alimentos a sus dos hijos, además de dos mudas de ropa, una en junio y otra en diciembre, por valor de cien mil pesos ($100.000) cada una.
Seguidamente, la directora del proceso destacó que en el plenario quedó demostrado que ambas partes acordaron en forma verbal reducir la cuota alimentaria mensual a la suma de $260.000, y que con los “recibos de caja menor acreditó el demandado haber pagado la suma de $1.545.000; [c]on la declaración recepcionada al menor JULIÁN ANDRÉS RUIZ HERRERA, se acreditó el pago de dos cuotas una por $120.000 y otra por $130.000”, con lo que se corrobora un pago parcial por valor de $1.795.000 (fls. 66 y ss, cdno. 1).
Con apoyo en tales reflexiones determinó la autoridad que la ejecución debía continuar por la suma de $6’145.052, y por las cuotas que se siguieran causando. No es cierto que en el fallo la Juez señalara que la única prueba idónea para demostrar el pago total de la obligación alimentaria fueran los recibos de pago expedidos por la ejecutante, como lo afirma el promotor de la tutela; tampoco le asiste razón cuando aduce que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante ésta afirmó que la obligación se encontraba completamente satisfecha, aseveración que tampoco plasmaron los testigos en sus declaraciones, pues éstos sólo aludieron a pagos ocasionales efectuados por el demandado (fls. 48 y ss ib ). 3.
En este orden de ideas, surge con claridad que la funcionaria judicial accionada motivó su decisión de manera razonada y sustentada, de modo que la sentencia dictada no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, no hay lugar a debatir exitosamente tal decisión en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por la Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Natural corolario de lo anterior es que se debe confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00182-01