CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05000-22-13-000-2011-00181-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 3 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Miguel Antonio León Galindo y Délida Rosa Vásquez Feria contra el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), actuación a la que fue llamado Saúl Goez Blanco.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando a través de apoderado, aducen que el convocado les violó las garantías al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscriben la vulneración lo decidido y actuado en el proceso agrario de pertenencia instaurado por Miguel Antonio León Galindo y Délida Rosa Vásquez Feria contra Saúl Goez Blanco, pues no se ordenaron unas pruebas, se dejaron de practicar otras, no se siguió el procedimiento establecido en la ley para ese tipo de juicios y, se dictó sentencia sin apoyo en las evidencias.
III.- Del extenso escrito contentivo de la solicitud de amparo pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 2 a 45 del cuaderno 1): a.-) Que del citado juicio correspondió conocer al Juzgado atacado, el cual, mediante providencia de 26 de abril de 2007 admitió el libelo inicial y, posteriormente, el reivindicatorio agrario de reconvención. b.-) Que como actores en el litigio para usucapir, pidieron recibir once (11) testimonios, de los cuales la autoridad encartada sólo decretó cuatro (4) en auto de 9 de marzo de 2009, y recepcionó uno (1), sin justificar el no haber recaudado los demás. c.-) Que el 14 de enero de 2010, se abstuvo de oficiar al INCODER, “ alegando, falsamente, que el período probatorio había expirado, no obstante la importancia de los documentos que debía expedir ” tal organismo, los cuales eran esenciales para conocer la verdadera situación del bien en disputa. d.-) Que no obstante lo anterior, “ con auténtica desfachatez, autoriza una prueba a favor del señor Saúl Goez Blanco, adicionando el período probatorio a los dos (2) días de marzo de 2010… ”. e.-) Que al juicio en cuestión no se le dio el trámite adecuado. f.-) Que el 29 de julio de 2010, se profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, sin tener en cuenta la deposición del testigo, la pericial y los medios demostrativos con que los interesados podían acreditar los supuestos fácticos que alegaban.
IV.- Por lo anterior, solicita “ la anulación de las aludidas providencias y/o actuaciones jurídicas ” (folio 2). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El despacho denunciado señaló que adelantó las etapas de la litis conforme a la ley; que ante la falta de motivación del proveído que limitó los testimonios, los actores debieron pronunciarse, dejando pasar así su oportunidad de exponer tal inconformidad; que el dictamen echado de menos por los querellantes no se presentó toda vez que “ ninguna de las partes retiró el oficio dirigido ” al auxiliar de la justicia designado para el efecto, por lo que la inspección se realizó sin su presencia y, finalmente, que pese a haber apelado la decisión de primera instancia, la oposición no fue soportada en tiempo (folios 58 a 60 ibídem).
Por su parte, Goez Blanco expuso que los interesados debieron interponer los recursos pertinentes contra los autos que decretaron y negaron las probanzas, además de sustentar la alzada impetrada; que la forma de plantear las inconformidades en los litigios es atacar las providencias y no al funcionario; por último, expresó que el trámite fue el adecuado y se ajustó a las normas vigentes (folios 61 a 64).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque los accionantes no hicieron uso de los instrumentos de defensa que tuvieron a su alcance en el interior del pleito ordinario (folios 65 a 77 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interponen los gestores aduciendo que (folios 83 a 86): a.-) La litis cuestionada está terminada, por lo que sólo podría reestudiarse mediante la revisión del fallo, mecanismo con el que no se puede evitar el desalojo, “ por lo que se instauró la presente tutela como mecanismo transitorio ” para evitar un perjuicio irremediable. b.-) Con fundamento en un “ reparo formal ” se les está negando protección. c.-) Si el apoderado no sustentó la alzada, “ ello no obsta para que [los] demandantes hagan valer sus derechos fundamentales violados con la multiplicidad de vías de hecho ” en que incurrió el juez.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a los quejosos se les vulneraron las garantías denunciadas, con ocasión de la litis agraria de pertenencia iniciado por ellos. 2.- La tutela es un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales y siempre y cuando la solicitud de amparo se haya hecho en tiempo.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, si, como se dijo, ésta se solicitó oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo se adelantó proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio de Miguel Antonio León Galindo y Délida Rosa Vásquez Feria contra Saúl Goez Blanco y personas indeterminadas (folios 26 a 130 del cuaderno de copias 1). b.-) Que mediante proveído de 9 de marzo de 2009 se abrió a pruebas el litigio por un término de veinte (20) días, dentro de las cuales se decretaron, entre otras, una inspección judicial en asocio de perito, documentales y el testimonio de cuatro personas que debían ser elegidas por la parte actora, determinación que no fue atacada por los interesados (folios 83 a 86 ídem). c.-) Que el 14 de enero del año siguiente, el encartado se abstuvo de tramitar la petición del demandado de oficiar al INCODER, por considerar que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil tal oportunidad había precluído, disposición que no fue objetada por ninguna de las partes (folio 92 ibídem). d.-) Que el 5 de marzo de la misma anualidad, el apoderado de los accionantes requirió que se escuchara a tres (3) testigos más, pedimento que fue negado el 6 de abril siguiente, por cuanto fue “ solicitado dentro del término otorgado por el Parágrafo 3°, Ordinal 5°, del Artículo 101. del C. de P. Civil, es decir, para los procesos en los cuales es procedente la audiencia de conciliación… El proceso para el cual solicita, por segunda ocasión, modificación de testimonios, es un ordinario agrario de pertenencia en el cual no procede audiencia de conciliación. Artículo 407-12, C. de P. Civil ” (folio 95 del cuaderno de copias). e.-) Que en sentencia de 29 de julio de 2010 se desestimaron “ las pretensiones de la demanda principal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ”, se declaró que “ Saúl Goez Blanco es el titular del derecho de dominio” del bien en cuestión y se les ordenó a los quejosos restituirlo, fallo que fue apelado por los querellantes (folios 101 a 124 ídem). f.-) Que el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recuso de alzada, en auto de 15 de diciembre de 2010, por no haber sido sustentado (folios 14 y 15 del cuaderno de copias 8). 4.- Se observa la improcedencia de la protección en consideración a que: a.-) El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política toda vez que, según consta en el expediente, la providencia que decretó los testimonios data de 9 de marzo de 2009, la que resolvió no oficiar al INCODER es de 14 de enero de 2010, la sentencia de 29 de julio del mismo año y, la queja bajo estudio se interpuso el 25 de mayo de 2011, esto es, más de seis (6) meses después de los actos que reprocha, por lo que cuestionar aquellas determinaciones deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo.
Al respecto, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) La salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados en el interior de los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de un remedio adicional, como aquí la pretenden usar los actores.
De acuerdo con lo anterior, no cumplen los reclamantes con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaron con la posibilidad de contradecir las determinaciones adoptadas por el funcionario de conocimiento, es decir, pudieron recurrir el auto que decretó las evidencias, el que negó oficiar al INCODER y sustentar la apelación contra la sentencia de primer grado (artículos 348, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil).
Además de lo dicho, los convocantes no probaron su diligencia para actuar o su impedimento para hacerlo, por lo que no pueden pretender revivir oportunidades fenecidas imposibles de recuperar a través de este medio excepcional. Ahora, advierte esta Corporación que la inactividad de los petentes durante las etapas procesales y frente a las decisiones del juez, denota su conformidad o desinterés, pues sólo cuando están a punto de tener que entregar el inmueble objeto de la litis, manifiestan su voluntad de deshacer todo lo actuado, contrariando el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades convocadas.
Al respecto, enfática ha sido la jurisprudencia de la Sala al indicar que si los quejosos actuaron con incuria, desperdiciando “ las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 05000-22-13-000-2011-00181-01