CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2011). Ref. Exp. 05000-22-13-000-2011-00179-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la tutela invocada por Oscar Darío Molina frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Conservador Colombiano.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, a elegir y ser elegido; en consecuencia pidió “ se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar proceso de consulta popular para la escogencia de candidato único por el Partido Conservador Colombiano, conforme inscripción del día 29 de abril de 2011 adelantada ante esa entidad por el representante legal del partido ” (fl. 32), para la Alcaldía de Amagá. Como sustento de la vulneración, adujo en síntesis que siendo integrante del Movimiento Político Alas Equipo Colombia, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 se retiró de dicha congregación para adherirse al Partido Conservador Colombiano, el cual le concedió la afiliación y así mismo “ abrió inscripciones para avales a cargos de elección popular con miras a las elecciones territoriales del 30 de octubre de 2011 ”, por virtud de lo cual “ me inscribí oportunamente conforme al procedimiento establecido en los estatutos y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la colectividad para postularme como candidato a la Alcaldía Municipal de Amagá, Ant., (sic) en representación del partido político al que pertenezco en la actualidad ”.
Añadió que el 28 de abril de este año se le notificó personalmente en la dirección de la colectividad en Bogotá “ que se me había inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para adelantar proceso de consulta popular el día 29 de mayo de 2011 en el Municipio de Amagá ” (fl. 29); no obstante, “ inexplicablemente el 9 de ese mismo mes y anualidad el Directorio Nacional Conservador emite Resolución No. 018 de 2011 ‘por medio del a cual se autoriza la convocatoria de algunos congresos territoriales del Partido Conservador Colombiano en algunos departamentos y municipios del país, con el fin de decidir acerca de las candidaturas a cargos uninominales de elección popular para las elecciones regionales de octubre de 2011’ y para el caso del departamento de Antioquia se incluye el municipio de Amagá, sin que haya el más mínimo respeto por las garantías y derechos ” (fl. 31).
Manifestó que el 11 siguiente se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le informara sobre la implementación de la consulta pero “ la funcionaria competente me contestó groseramente que ella no sabía nada y que eso solo lo definía el partido ” (fl. 31). 2. El Secretario General de la colectividad política accionada, expresó que si bien el actor se inscribió como precandidato a la Alcaldía de Amagá por dicho partido, la Dirección Nacional “ decidió que el mecanismo para la selección del candidato del Partido a la Alcaldía Municipal de Amagá (Antioquia), será el del Congreso Territorial y no una consulta popular” (fl. 43), siendo una alternativa válida de selección, consagrada en los estatutos y que igualmente garantiza la participación e igualdad de los aspirantes “ quienes pueden acudir ante las personas más representativas del partido en el municipio para ser elegidos como candidato único del partido en un acto democrático ” (fl. 44), razón por la cual no existe vulneración alguna a los derechos del gestor.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el régimen de las consultas populares, internas o interpartidistas es una mecanismo para la toma de decisiones o selección de candidato que tienen los partidos y movimientos políticos, de los que pueden hacer uso en ejercicio de la autonomía que les reconoce el legislador.
Indicó que con sustento en ello se expidió un calendario electoral “ que incluyó un término específico para que los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica comunicaran al Consejo Nacional Electoral su decisión de realizar consulta hasta el 28 de febrero de 2011 y por otra inscripción de candidatos hasta el 28 de abril de esta anualidad ” (fl. 54).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que “ las pretensiones del demandante fueron o serán satisfechas con la celebración del congreso municipal del Directorio Conservador de Amagá en el que se cumplirán sus compromisos al exponer como candidatos al actor y a otro y someter sus nombres a ese modo de consulta interna ”, razón por la cual “ el objeto de la pretendida protección quedó superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara esta Sala carecería de sentido ” (fl. 101).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación e insistió en que en varios municipios y departamentos se realizó consulta popular conforme a la inscripción que algunos candidatos efectuaron “ y otros que no éramos de los afectos de algunos altos dirigentes del partido fuimos sometidos de manera arbitraria a congresos territoriales que no presentan ninguna garantía de imparcialidad y objetividad ” (fl. 115).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto claramente el actor solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar proceso de consulta popular para la escogencia de candidato único por el Partido Conservador Colombiano, conforme inscripción del día 29 de abril de 2011 adelantada ante esa entidad por el representante legal del partido ” (fl. 32). 2.
Puestas así las cosas, encuentra la Sala que la decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque, de una parte, como es de dominio público, la “ consulta popular ” a cargos de elección se cumplió el 29 de mayo de 2011 de acuerdo con el calendario electoral previamente señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de donde emerge que actualmente se está frente a una carencia de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, el proceso ya tuvo ocurrencia, lo que impediría una eventual procedencia de la protección de amparo, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona.
Entonces, tal circunstancia hace que la petición relativa a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar el procedimiento de consulta para la selección antes referida carezca actualmente de objeto. Sobre el tema ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T- 1314 de 2001). 3. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00179-01 2