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T 0500022130002011-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00170-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Maily Socorro Mesa Lopera, en representación de sus menores hijos Anderson Alexander, Jhonatan Alejandro, Duván Arlet y Ramiro Antonio Mesa, frente al fallo de 24 de mayo de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), trámite al que se vinculó a Amparo del Socorro Rodríguez de Zuluaga.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, la promotora del amparo solicitó invalidar los autos que rechazaron la petición de nulidad procesal proferidos en el proceso ordinario de Amparo del Socorro Rodríguez contra Ramiro Antonio Alzate, y ordenar al juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, tramitar el incidente de nulidad propuesto. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ante el fallecimiento del demandado ocurrido el 26 de mayo de 2010, los ahora accionantes solicitaron al juez del proceso se les reconociera como sucesores procesales del demandado, siendo tal petición aceptada. De manera simultánea formularon incidente de nulidad de todo el trámite procesal, el cual fue rechazado de plano por auto de 6 de julio de 2010 y confirmado en sede de apelación por auto de 21 de septiembre de la misma anualidad, “ no repuesto ” por auto de 4 de octubre.

Tales decisiones de las autoridades accionadas se basaron en la extemporaneidad del incidente, a pesar de estar en curso el proceso y pendiente la entrega del predio litigioso, que es la principal diligencia en un proceso reivindicatorio, con fatal perjuicio para los sucesores procesales del demandado. Enfatizan que mientras esté en curso el proceso pueden invocarse nulidades procesales, máxime si se trata de nulidades insaneables, que son las de mayor entidad procesal, razón por la cual se acude a la acción de tutela ya que no procede ningún recurso o trámite intraprocesal contra las decisiones adversas a sus intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela impetrada en el sub examine porque consideró que el rechazo de plano de la nulidad propuesta por los sucesores procesales del demandado no obedece al capricho de los juzgadores, sino que, por el contrario, aparece razonable, sustentada y con fundamento legal en virtud del ejercicio de la función de administrar justicia, pues acertadamente y luego de ponderado raciocinio juzgaron que, de existir la causal de nulidad invocada, ésta se había configurado antes de proferirse la sentencia, tanto en el ordinario como en el ejecutivo, razón por la cual la nulidad invocada era extemporánea al ser propuesta una vez proferidas las sentencias.

En adición, señaló que la ahora accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en el proceso judicial del cual emana el reclamo, porque la sentencia que puso fin al litigio en la primera instancia no fue impugnada, de un lado y, por otro, porque dejó precluir los términos para interponer oportunamente la solicitud de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN La parte impugnante, en memorial allegado a esta Corporación solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado y conceder el amparo. Adujo que en el proceso en cuestión invocaron como causales de nulidad la falta de jurisdicción, falta de competencia funcional, trámite procesal diferente y falta de notificación al procurador agrario, pues el predio litigioso es de naturaleza agraria y no civil, por lo que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción agraria, al cual debía acudir el procurador agrario, y al ser tramitado por el procedimiento civil ordinario vulneró y continúa vulnerando el debido proceso, que en el caso particular está pendiente la entrega del predio.

También se vulnera los derechos de los niños, quienes se encuentran en indefensión en el litigio, por lo que el juzgador debe procurar por todos los medios a su alcance remediar las anomalías correspondientes, sin que a los niños les sean oponibles criterios jurídicos que en situaciones normales pueden oponerse a las partes, como la oportunidad o precisión técnica para invocar los derechos.

Asimismo, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

En tratándose de providencias y actuaciones judiciales, este mecanismo procede de manera excepcional, ante la presencia de una ostensible “ vía de hecho ”, que no pueda ser remediada por los mecanismos comunes previstos por el legislador, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.

En el sub lite, la impugnación carece de vocación de prosperidad, como quiera que examinados los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, en particular los informes de las autoridades accionadas respecto a la actuación procesal cumplida en las instancias correspondientes, se evidencia que la parte demandada conformada por los sucesores procesales de Ramiro Antonio Alzate García, tuvieron la oportunidad de plantear por los medios regulares de defensa sus argumentaciones y divergencias frente a las providencias adversas a sus intereses.

Cuestión distinta es que hubieran desaprovechado los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la ley adjetiva, ya que no recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia, de un lado, y, de otro, la petición de nulidad formulada por falta de jurisdicción, falta de competencia funcional y trámite inadecuado de la demanda, surtió la decisión correspondiente, siendo rechazada de plano por improcedente por el juez de conocimiento mediante auto confirmado en sede de apelación el 21 de septiembre de 2010.

Si alguna razón asistía a los quejosos en sus planteamientos lo natural es que hubieran apelado el fallo de primera instancia, que como se sabe es de trascendental importancia en la definición del litigio. En el caso particular aunque la parte demandada “ conformada por el señor [Ramiro Antonio Alzate García] y hoy por sus sucesores, ha estado desde la notificación del auto admisorio de la demanda representada por abogado titulado, circunstancia que le permitió haber invocado la nulidad que hoy pregona, antes de haberse producido el fallo de primera instancia (…)” (fl.28), no lo hizo.

En esas condiciones, mal puede ahora acudirse a este mecanismo de carácter extraordinario para salvar oportunidades procesales que no fueron ejercidas por incuria o negligencia de la parte desfavorecida con la correspondiente decisión judicial. Ahora, si bien el extremo demandado formuló una petición de nulidad tendiente a dejar sin efectos la actuación, incluida la sentencia que definió la controversia, es menester dejar sentado que el rechazo de plano de la misma no ofrece reparo desde la perspectiva de los derechos esenciales reclamados, puesto que está sustentada con aceptable argumentación, de tal suerte que dicho proceder no amerita la intervención del Juez Constitucional.

En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, al desatar el recurso de apelación contra el auto que determinó el rechazo de la solicitud nulitiva consideró que ciertamente ésta no era procedente, por cuanto la parte demandada, desde la notificación del auto admisorio de la demanda estuvo representada por abogado titulado, sin que la muerte del mandante pusiera término al poder en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de los sucesores procesales de acuerdo con la regla del artículo 60 ídem, “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

En criterio de ese despacho, la parte demandada no podía alegar vulneración del derecho de defensa, “pues sin solución de continuidad ha estado vinculada al proceso (…), circunstancia que le permitió haber invocado la nulidad que hoy pregona, antes de haberse producido el fallo de primera instancia (…)”. Igualmente encontró, que dicha parte en el escrito de réplica de la demanda no hizo mención al carácter agrario del predio litigado “este argumento se esgrime cuando el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada” (fl. 28 cdno. primera instancia).

Como si lo anterior no fuera suficiente, la protesta en torno a tal decisión carece de actualidad, ya que entre la formulación del amparo -12 de mayo de 2011- y la providencia de 21 de septiembre, transcurrieron más de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional, luego por este aspecto tampoco procede el amparo por falta del requisito de la inmediatez.

De otra parte, no desconoce la Sala el carácter fundamental de los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, sin embargo ninguna trasgresión de tal clase de derechos puede ser imputable a las autoridades acusadas, puesto que justamente el proceso judicial en cuestión ofreció suficientes garantías para que la allá demandada a través de los mecanismos ordinarios efectivos procurara la defensa de sus derechos.

En ese contexto, quedan desvirtuados los argumentos de la impugnación, tanto más cuando el informe sobre el estado del proceso obrante en el expediente (fl. 32), indica que en el citado proceso declarativo no “fue impugnada la decisión de fondo proferida por este funcionario luego de surtirse las respectiva etapas, se resolvió también la oposición a la entrega del inmueble, y una serie de solicitudes, todas improcedentes, que dieron lugar a la suspensión de la entrega del inmueble, acto que finalmente se cumplió por parte de la Inspección Municipal de Policía de la localidad el día nueve de marzo del presente año”. 3.

Se confirmará, entonces, el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver al respecto sentencias de 2 de agosto de 2007 y 14 de septiembre de 2007, expedientes 2007-00188-01 y 2007-01316-00, respectivamente.

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