Micelio
T 0500022130002011-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00157-01 Le concierne a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela incoada por Manuel Rivas Carreaso contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos que sirven de base a esta acción, son los siguientes: 1.1. El 4 de agosto de 2010, el juzgado accionado profirió el mandamiento de pago a favor de Faver Cataño y en contra de Manuel Rivas Carreaso, por la suma de $50’000.000,oo representados en una letra de cambio, más los intereses correspondientes. 1.2.

Surtida la notificación al demandado, la secretaria del juzgado accionado rindió un informe según el cual “dentro del término que tenía el accionado para pagar y/o para proponer excepciones, presentó escrito de respuesta a la demanda en el que propone excepciones de mérito. Se observa que el poder dado no está firmado por quien lo confiere, en el presente por el señor Manuel Rivs (sic) Carreazo (sic).

Dígnese proveer)” 1.3. El 22 de febrero de 2011, el juzgado accionado profirió el auto mediante el cual dispuso que “Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede y revisado el poder allegado al expediente, se observa que efectivamente éste no fue firmado por el demandado Manuel Rivas Carreazo (sic). Así las cosas, se tendrá por no contestada la demanda, es decir no habrá lugar a dar traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas”.

El auto anterior se notificó por estado el 24 de febrero de 2011, cobrando ejecutoria el 1° de marzo de 2011. 1.4. El 2 de marzo de 2011, el apoderado judicial del ejecutado interpuso el recurso de reposición contra el auto anterior, solicitando en el último párrafo de su escrito que como es “un principio común que los actos ilegales” que no atan ni al juez ni a las autoridades, era viable “la solicitud de reposición o la concesión del recurso de apelación por las mismas razones”.

A tal escrito no se le dio trámite por extemporáneo, y así lo dispuso el Juez Civil del Circuito de Apartadó, a través del auto de 17 de marzo de 2011. 1.5. Acude a esta acción constitucional el ejecutado dentro del proceso referido, pues considera que el juzgado accionado desconoció el poder que él presentó de manera personal ante el Notario de Chigorodó, en el cual impuso su huella y su firma, para dar a dicho documento la calidad de auténtico.

Considera que se le vulneró el derecho de defensa con la vía de hecho en que incurrió el juzgado accionado, pues tuvo por no contestada la demanda cuyas consecuencias “son que no pude proponer excepciones ni se decretarán las pruebas pedidas en la contestación de la demanda”. 1.6. Solicita que por este medio se deje sin efecto el auto de 22 de febrero de 2011, así como la actuación subsiguiente y, en su lugar, se disponga que contestó oportunamente la demanda dando trámite a las excepciones propuestas para continuar el normal curso del proceso. 2.

Al presente trámite se ordenó vincular al endosatario en propiedad, como también al endosatario en procuración del documento base de la acción ejecutiva, en calidad de actores, quienes acudieron. Jesús Iván Gallego Cataño, endosatario en procuración de la letra de cambio base de la ejecución, dijo que no fue diligente la actuación del apoderado del ejecutado dado que durante el proceso se le ha garantizado el derecho a la defensa y en general al debido proceso por lo que no es procedente “trasladar la responsabilidad de diligencia y cuidado” al despacho quien solamente recibió el recurso de reposición al día siguiente de la ejecutoria del auto, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible utilizar la acción de tutela cuando se dejaron vencer los términos y no se hizo uso de ellos en debida forma.

Faber de Jesús Cataño Castrillón, endosatario en propiedad del título valor, con argumentos similares se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declarar la improcedencia de la misma, dado que el accionante lo que pretende es revivir términos procesales vencidos por la negligencia y falta de cuidado de su apoderado. El juzgado accionado no se hizo presente durante el trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encontró que “efectivamente, el poder fue presentado personalmente por el señor Manuel Rivas Carreaso ante la Notaría Única de Chigorodó, en cuyo sello aparece la firma y huella del poderdante, de donde se infiere que aquél tenía conocimiento sobre el contenido del documento que presentó ante notario, por lo que para esta Sala lo más conveniente no era rechazar de plano la contestación de la demanda sino requerir al resistente para corregir el supuesto yerro”; no obstante, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad negó el amparo.

Además, advirtió que a pesar de la consideración errónea del juez accionado, éste debe atender, lo dispuesto en el artículo 306 del C. P. C., según el cual, “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión adoptada por el Tribunal, para lo cual adujo que la actitud silente del juzgado accionado en esta actuación indica que “está conforme con la verdad afirmada”. En cuanto al argumento de subsidiariedad aducido por Tribunal Superior de Antioquia, dijo que el recurso se interpuso en la oportunidad legal pero no fue recibido por el despacho judicial con el argumento de que el despacho al público se cerraba a las cinco de la tarde por lo que fue necesario entregar el recurso al día siguiente.

CONSIDERACIONES 1. Este amparo constitucional busca la protección del derecho fundamental de defensa y con él, el del debido proceso, vulnerados según el actor, por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, al disponer que el escrito de formulación de excepciones fue extemporáneo, frente a lo cual el juzgado decidió equivocadamente en el auto de 22 de febrero de 2011, que la falta de la firma del poder por parte del poderdante impedía tenerlo como tal, desconociendo la firma y huella contenidos en el sello de la Notaría Única de Chigorodó; pero no sólo desconoció que la formalidad sí estaba cumplida, sino también el contenido del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que quedó así: “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”.

De esta manera, la decisión de 22 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó resulta ilegal y no puede producir efectos, ya que con ella se desconoce el derecho de defensa del demandado, a quien, so pretexto de la ejecutoria del auto que así lo dispuso, no se le escucharían sus excepciones, por medio de las cuales ataca de manera directa el derecho sustancial reclamado por el ejecutante.

Desde antaño ha sostenido esta Corte "que si es incuestionable que las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones en cuanto pronunciadas según la ley es lo que da certeza y seguridad y no meramente al quedar firmes por no recurriese oportunamente " (Sentencia No. 448, Gaceta Judicial, Tomo CXCII, segundo semestre de 1988, págs. 243 y 244). 2.

En otro caso semejante, e1 4 de junio de 2006 (expediente 110010203000-2006-00790-00), advirtió esta Sala que la vulneración alegada sí se presentaba y ella devenía porque “ por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantías fundamentales de las partes (…) Luego el juzgador… accionado no podía, como ya se advirtiera, so pretexto de la interpretación de la ley, ignorar los medios de defensa propuestos por la accionante, que ya estaban en la Secretaría del Juzgado…”.

Entonces, el texto de los autos de 22 de febrero y 17 de marzo de 2011 no pueden calificarse como razonables ni atendibles, pues es claro que el juzgador acusado incurrió en un yerro constitutivo de vía de hecho, de suerte que amerita acceder amparo deprecado, a fin de obtener el restablecimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso que con tal actuación se quebrantó, pues el poder allegado no sólo cumplía con los requisitos de ley, sino que al tenor del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, ese documento estaba cobijado por la presunción de autenticidad.

Se impone, por lo tanto, la prosperidad de la pretensión tutelar, como enseguida se dispondrá. Por lo anterior, el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, deberá revocarse por las razones dadas en los precedentes argumentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, por las razones dadas y en su lugar AMPARA los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a Manuel Rivas Carreaso, vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. En consecuencia se ordena a dicho funcionario que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto lo resuelto en auto de 22 de febrero de 2011 y proceda a decidir de nuevo sobre la formulación de las excepciones propuestas por el demandado dentro del ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-0339-00.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-05000-22-13-000-2011-00157-01 9 _1345871277.bin