Micelio
T 0500022130002011-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00146-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Lucy Escobar Torres contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.

ANTECEDENTES 1. La accionante fundó esta acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Carmen Lucy Escobar Torres, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), hoy accionado, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad. 1.2. El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, dictó la sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien decretó la nulidad de lo actuado al encontrar necesario vincular a dicho trámite, a todos los interesados en el proceso de sucesión de Inés Ofelia Escobar Barco -tía de la tutelante-, el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao. 1.3.

En estas condiciones se devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, donde nuevamente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a quien se requirió para que allegara las direcciones de los herederos determinados reconocidos y para que emplazara a los indeterminados. 1.4. Dijo que el 26 de enero de 2011, personalmente fue notificada en la diligencia cuyo texto indicó incorrectamente el número de su cédula de ciudadanía, lo cual motivó la corrección por parte del juzgado accionado.

Conocidas las direcciones de los demás vinculados y surtidas las actuaciones y emplazamiento, volvió a proferir el fallo de tutela el 14 de marzo de 2011, que erradamente quedó con fecha de 2010, dando lugar a otra corrección efectuada el 17 de marzo de 2011. 1.5. Afirmó que la sentencia de 14 marzo de 2011, se le dio a conocer mediante oficio Nº 0955 y la decisión de 17 de marzo de 2011 con el Nº 0174, lo que le causa desconcierto porque entre uno y otro existe una diferencia de 781 números.

Manifiesta extrañeza, además, frente a errores tales como no haberse generado oportunamente los edictos emplazatorios, o no habérsele informado si los términos del artículo 318 del C. P. C., operan igualmente para la acción de tutela. 1.6. Adicionalmente, dijo, en el nuevo fallo de tutela se indicó que los citados Lázaro Escobar Barco, María Escobar Barco y Patricia Escobar Hoyos, no allegaron escrito alguno, por lo que considera que este dato se debe verificar, ya que a ellos se les notificó por medio de Álvaro Escobar Hoyos. 1.7.

Añadió que la juez accionada ordenó compulsar copias a la accionante para que la investiguen por el delito penal de entorpecimiento al proceso y concluyó declarando improcedente la acción de tutela, dándole crédito a las declaraciones de Álvaro Escobar Hoyos, quien vive en Bogotá y no va a Urrao desde hace 29 años, lo que no le da el conocimiento de la situación, además en el trámite la juez le impidió a ella actuar en nombre de “las Escobar Muñoz”. 1.8.

Se queja la gestora del amparo porque pidió al juzgado accionado, copia de todos los escritos presentados por Álvaro Escobar Hoyos, además que se le informara el medio, hora, y fecha de la notificación de aquél, sin obtener respuesta; entonces elevó solicitud al juzgado con tal propósito, pero el despacho mantuvo silencio total frente a las solicitudes que datan de 18, 24 y 25 de marzo de 2011 hasta que la juez le contestó que la notificación se había surtido vía fax el 4 de febrero de 2011, sin poder precisar la hora, lo cual estima “es una actuación rara” y, en auto de 28 de marzo de 2011, le respondió el juzgado que las informaciones solicitadas las podía obtener consultando el expediente. 1.9 Se duele asimismo de la constancia según la cual “A la fecha del 28 de marzo de 2011 dejo constancia que el 25 de marzo de 2011 a las 5.00 p. m., venció el término de ejecutoria de la sentencia que antecede.

Informo señora juez, que la accionante guardó silencio”, pues afirma que fueron muchas las ocasiones en las que estuvo pidiendo la información que requería y que según sus cuentas, ella contaba hasta el 30 de marzo de 2011 a las 5 p.m. para apelar y por ello presentó el recurso hasta ese día. 1.10. El 1° de abril de 2011, insistió la accionante ante el juzgado accionado, para que se le informara la fecha de notificación ya pedida a lo cual se le respondió que podía dirigirse a la secretaría del juzgado a pesar, dijo, de que la juez debía certificarle conforme lo dispone el artículo 116 del C. P. C. Afirmó que ella pensaba fundamentar la apelación de la sentencia de tutela en la falsedad del recibido “de la notificación de Álvaro” porque se dio en una hora no hábil (5.26 p.m.). 1.11.

La accionante narró “los errores ” que, en su sentir, cometió el juzgado accionado en el curso del trámite de la tutela, en su demanda de tutela de 32 folios, en los cuales dice que el juzgado notificó por estado algunas decisiones que debían efectuarse personalmente; que las respuestas dadas a sus memoriales fueron evasivas; que el juzgado vulneró el derecho a su verdadera identidad; que notificó un fallo de tutela con un numero de oficio que no correspondía; que abusó de la autoridad al ordenar en el fallo una investigación penal con base en documentos falsos por delitos inexistentes y, por haberle negado la apelación. 1.12.

La actora afirma que con esas actuaciones el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; por tanto solicita que se valoren todos los perjuicios morales y materiales que le ha causado el Juzgado accionado, por los errores cometidos en el trámite de esa tutela. 2. En esta actuación se ordenó vincular a las partes citadas en el trámite de la acción de tutela formulada por Carmen Lucy Escobar Torres contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, de la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, de los cuales comparecieron: 2.1.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, quien advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la gestora; que la censura radica en las actuaciones surtidas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio; que los hechos expuestos en la demanda de tutela son confusos, las acusaciones temerarias y las interpretaciones legales desafortunadas y, solicita denegar el amparo por improcedente. 2.2.

El Juzgado promiscuo de Familia de Urrao, informó que la acción de tutela que aquí se controvierte, se radicó con el Nº 2010-00328; que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 al no ser apelada, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de abril de 2011. Reconoció que se cometieron algunos errores mecanográficos, que se subsanaron seguidamente.

Dijo asimismo, que las acciones de tutela formuladas por la accionante se derivan de su tardío proceder en dos oportunidades. La primera, cuando se decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso de sucesión de “Inés Ofelia Escobar Barco” y la segunda, en el trámite de la acción constitucional dentro del cual, entre otras cosas, se ordenó compulsar copias del escrito enviado por Álvaro Escobar Hoyos, en el que reveló el mal trato físico y psicológico al que presuntamente, la accionante ha sometido a su tía María Victoria. 2.3.

También acudió a este trámite Álvaro Escobar Hoyos, quien expresó que el desconocimiento del número de la cédula de la accionante no es relevante, pues todos conocen su nombre, procedencia y antecedentes; que la accionante es mal intencionada en sus afirmaciones y en las interpretaciones que hace a su amaño y que si bien es cierto hace tiempo que él no vá a Urrao, sí mantiene enterado de las actuaciones de la accionante que dieron lugar a que se acudiera a las autoridades de control en busca de protección para una persona de la tercera edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo tras considerar que la tutela dista mucho de servir de instrumento para reemplazar la decisión que se profiera al interior de un proceso judicial, pues no se puede pretender adicionar al trámite ya surtido, una acción constitucional ya que ésta no es un recurso o una instancia adicional.

Dijo que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al estimar la tajante improcedencia de la tutela contra decisiones tomadas en acciones de la misma naturaleza, pues queda la revisión por parte de la Corte Constitucional, a quien también se le puede elevar la solicitud respectiva, salvo excepcionales casos, por ejemplo, cuando se niega la impugnación debidamente invocada o se omite notificar a quien tiene interés legítimo en su resolución. En cuanto a la notificación del fallo de tutela aquí atacado, encontró que la accionante fue enterada el 14 de marzo de 2011, de suerte que a partir de aquella fecha empezaba a contabilizarse el término de tres días para la impugnación, no obstante, como se configuró un error en la fecha, una vez corregido el yerro se volvió a notificar el “22 de marzo de 2011 y en una posición garantista se contabilizó el término a partir de esta última notificación” de tal manera que el plazo para la alzada se vencía el 25 de marzo de 2011 a las 5.00 p.m., sin embargo la accionante apenas allegó su escrito el 30 de marzo de 2011, “cuando el término estaba indiscutiblemente vencido”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión mediante un escrito en el cual se reiteran los errores sobre los cuales se fundamenta la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. La gestora del amparo pretende a través de este amparo constitucional, dejar sin efectos el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, dentro de la acción de tutela instaurada por ella misma, contra el Juzgado Promiscuo Municipal del citado municipio, la cual fue adversa a sus intereses.

De cara a lo anterior, la Corte ha considerado que es improcedente la protección constitucional frente a pronunciamientos de tutela, en la medida en que “ dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). 2. No obstante lo dicho, la Sala también ha estimado que sólo cuando el derecho de defensa de alguna de las partes ha sido vulnerado durante el trámite de la acción de tutela, procede de modo excepcional este amparo constitucional, circunstancia que no se vislumbra en el presente caso, en el que resultó razonable la decisión de negar la concesión de la impugnación, formulada otrora por la accionante, pues como ya ha quedado claro, resultó más que extemporánea si se tiene en cuenta que de manera amplia se le concedió inclusive un término adicional al contar los tres días a partir de la notificación del auto aclaratorio del fallo, concluyendo que este término vencía el 25 de marzo de 2011 a las 5.00 p.m.; sin embargo la accionante apenas allegó su escrito impugnatorio el 30 de marzo de 2011.

Así las cosas, como la solicitud de amparo se dirige a dejar sin efectos la determinación de un juez constitucional, por motivos distintos a la vulneración del derecho de defensa en el trámite de la acción de tutela, forzoso es concluir la improcedencia del reclamo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

Nº T-05000-22-13-000-2011-00146-01 11 _1370077208.bin