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T 0500022130002011-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05000-22-13-000-2011-00145-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del cual negó la tutela de Oscar Bayter Posada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, Adriana María Gómez Uribe y Beatriz Elena Gómez Uribe.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Adriana Gómez Uribe contra Beatriz Gómez Uribe, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, se incurrió en una vía de hecho en el curso de la segunda instancia, adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al confirmar el auto que negó una nulidad contra la sentencia de primer grado.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el inmueble objeto de garantía real que se hace valer en la referida causa, le pertenece a la sociedad conyugal que conforma con Beatriz Elena Gómez, detentando derechos de cuota en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%). b.-) Que demandó la obligación allí reclamada en juicio ordinario de simulación, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, siendo acogidas las pretensiones mediante fallo de 18 de febrero de 2011, no obstante, fue apelado y se encuentra en trámite tal recurso. c.-) Que el cobro compulsivo le genera graves perjuicios y ha intentado de manera infructuosa actuar en él para ejercer su derecho de defensa, como fue a través de solicitud de intervención litisconsorcial, solicitud de suspensión y dos incidentes de nulidad, uno frente a la diligencia de secuestro de la vivienda y otro frente a la sentencia, que ordenó seguir con la ejecución. d.-) Que frente a la última determinación enunciada interpuso alzada, siendo confirmada por el superior funcional, dando “prevalencia a lo meramente formal y procedimental sobre lo sustantivo ”.

IV.- El actor pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro volver a proferir la providencia atacada, decretando la nulidad del fallo de primer orden. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El estrado censurado y los vinculados guardaron silencio frente al presente auxilio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque las determinaciones debatidas no lucen arbitrarias, en tanto fueron producto de una interpretación normativa lógica y coherente.

Además, puso de presente la improcedencia del reclamo dada su naturaleza subsidiaria, toda vez que el quejoso cuenta con un medio de defensa judicial, como es, el reclamar a futuro la cancelación de los registros de la vivienda, como consecuencia de la inscripción de la demanda, acorde a lo previsto en el inciso 5 del literal a) del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así como no encontró la configuración del perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El convocante insistió en la existencia de un yerro adjetivo derivado del desconocimiento del derecho a permitirle intervenir en el proceso ejecutivo, bajo un criterio formalista, cuando resulta evidente su interés para actuar en el mismo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación del encartado, consistente en confirmar el rechazo de la nulidad aducida, ha lesionado la prerrogativa denunciada. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de su reclamo. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditadas las siguientes situaciones: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de Adriana Gómez Uribe contra Beatriz Gómez Uribe, en el cual se profirió sentencia acogiendo las pretensiones el 3 de mayo de 2010 (folios 135 a 138). b.-) Que el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado emitió fallo dentro de un juicio ordinario de simulación de Oscar Alonso Bayter Posada contra Adriana y Beatriz Gómez Uribe, en el que se declaró inexistente la constitución del gravamen real que se hace valer en el cobro compulsivo (folios 1 a 34); decisión apelada cuya definición está en curso (hecho 5 del libelo). c.-) Que los juzgados involucrados resolvieron negativamente las solicitudes que pasan a relacionarse: I.- Intervención litisconsorcial, el 12 de abril de 2007 (folio 312).

II.- Incidente de nulidad contra diligencia de secuestro el 12 de febrero de 2008, mantenida por vía de reposición el 15 de mayo de ese mismo año (folios 235 a 245). III.- Suspensión del proceso y nulidad de la sentencia, rechazada el 13 de septiembre de 2010 y (folios 168 a 171). IV. Confirmación de la anterior providencia por el superior, el 4 de marzo de 2011 (folios 35 a 37). d.-) Que el predio objeto de hipoteca pertenece a Beatriz Elena Gómez (folios 61 y 62). 4.-) Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Revisada la actuación desarrollada, se establece que tanto el despacho censurado, como el que fungió como primera instancia, al resolver las distintas peticiones relacionadas con la suspensión y nulidades procesales, respectivamente, efectuaron un análisis de los hechos debatidos e indicaron en forma clara sus conclusiones, motivando las mismas en forma razonada.

De tal forma, el fundamento principal para negar la vinculación del accionante a lo largo de la litis, deriva en que carece de falta de legitimación por pasiva, lo cual, lejos de resultar arbitrario o desmesurado, tiene su sustento normativo en el inciso 3° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil que consagra que la demanda debe ser dirigida contra “ el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o la prenda ”.

Por ello, al haberse aportado con el libelo certificado de tradición del inmueble objeto de garantía que certifica la propiedad del bien raíz en cabeza exclusiva de Beatriz Gómez Uribe, es sólo ella la llamada a intervenir en la contienda, pues la norma en mención no contempla, de manera alguna, la obligatoriedad de indagar por la existencia de la sociedad conyugal u otro requisito adicional, siendo improcedente la integración de un litisconsorcio o la intervención de terceros, en la forma como se pretende.

Sobre el tema la Sala consideró frente a un caso similar que: “es ostensible la carencia de legitimación en la causa por activa de la accionante, pues no es apropiado que alegue la vulneración del debido proceso en una actuación judicial de la cual no hizo parte. Y no podía serlo, simplemente porque, de un lado, la obligación perseguida ejecutivamente fue contraída sólo por su cónyuge o compañero permanente y, de otro, el bien hipotecado era de propiedad exclusiva del ejecutado” (sentencia de 22 de enero de 2009 exp. 2008 00494 01).

Se recalca entonces que las determinaciones debatidas reflejan una interpretación ajustada de la ley y no se derivan antojadizas o carentes de soporte, sin que el simple hecho de que no sean compartidas, conlleve a una vía de hecho, pues como ha dicho esta Corporación, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) El impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de ese mismo pleito.

Conforme a lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado puesto que, si lo pretendido en últimas es que se deje sin efecto lo actuado, bajo el supuesto de haberse simulado el negocio jurídico que dio vida a la obligación reclamada, cabe señalar que si bien existe un fallo de primer grado en tal sentido, el mismo, según reconoce el gestor, no ha cobrado fuerza vinculante y por ello, representa una mera expectativa el derecho invocado.

De donde se colige que la competencia para analizar las irregularidades que por esta vía extraordinaria se aducen, está en cabeza del funcionario de conocimiento, pero, una vez exista certeza sobre la situación reclamada, como lo sería la eventual inexistencia del acto originario, oportunidad en la cual se tornaría viable el solicitar la cancelación de los actos sometidos a registro, acorde con lo establecido en el inciso 5° del literal a) del artículo 690 del estatuto adjetivo civil, como bien lo adujo el Tribunal.

Se reafirma entonces la improcedencia del amparo presentado por su naturaleza subsidiaria, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 05000-22-13-000-2011-00145-01