CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00134-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Pedro Martín Vargas Mesa frente al Juzgado Civil del Circuito de ciudad Bolívar y Mario de Jesús Durango Puerta; trámite que se hizo extensivo al curador ad litem de los herederos de Rosa Alarcón Vda. de Gutiérrez y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la defensa, para que, en sede de tutela, se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010; en consecuencia, disponer su notificación personal con el fin de que pueda ejercer sus garantías constitucionales. Para tal propósito adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar -Antioquia-, actuando en el proceso abreviado de prescripción adquisitiva del dominio promovido por Mario de Jesús Durango Puerta contra los herederos de Rosa Alarcón Vda. de Gutiérrez y demás personas indeterminadas, mediante la sentencia de 20 de octubre de 2010 declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del demandante respecto del inmueble de interés social ubicado en la carrera 48 N° 52-29 de aquella vecindad.
En el sentir del accionante, la anterior decisión es violatoria de los derechos fundamentales, habida consideración de que el despacho accionado prescribió un inmueble incluyendo el " solar " de su propiedad y posesión, sobre el cual el demandante jamás ha ejercido señorío. Añadió que se practicó la inspección judicial sin advertir que esa franja de terreno no pertenece al bien usucapido, pues de los sembrados y demás circunstancias se palpa que pertenece a otro bien.
Aludió que nunca fue llamado por el señor juez para ejercer el derecho de defensa, aparte de que por su condición de ancianidad no se dio cuenta de ese acto. Agregó que el demandante basó su demanda en un contrato de compraventa y una escritura pública donde se registra un área de 75 M2, que difiere de la contenida en el certificado de libertad (65 M2), además, las decisiones judiciales que aportó al amparo demuestran que el demandante ha pretendido adueñarse del “ solar ”. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar -Antioquia- al ser enterado de la acción de tutela en su contra, expresó que la decisión objeto de censura se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el juicio y previo a esa decisión, practicó otra inspección judicial para la verificación de los linderos y plena identidad del inmueble. 3.
El demandante Mario de Jesús Durango expresó que el lote de terreno fue identificado con los linderos contenidos en la escritura pública N° 396 de 12 de septiembre de 1955 mediante la cual la señora Rosa Alarcón Vda. de Gutiérrez adquirió el inmueble y que el " solar " no es de propiedad del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín concedió el amparo reclamado, dejó sin efectos la sentencia de 20 octubre de 2010 y ordenó al funcionario accionado decretar pruebas de oficio para verificar más allá las medidas que figuran en los títulos de propiedad y si el accionante es o no el verdadero poseedor del "solar" que se incluyó en la decisión, luego de ello, resolver como corresponda; para arribar a la anterior decisión consideró que el juez de conocimiento incurrió en un defecto fáctico al apoyar su decisión en los documentos aportados sin determinar y establecer la prueba o demostración de la posesión del demandante, pues al tratarse de un hecho correspondía al actor la carga de demostrar que efectivamente poseía el bien, cuál es el terreno del que se cree propietario sin que otra persona lo dispute; de otra parte, en el interrogatorio de parte, el prescribiente deja ver que el accionante le ha reclamado el solar y ha tenido problemas por eso, sin que el funcionario accionado prestara atención a tal afirmación, al punto que debió decretar pruebas de oficio que lo condujeran a la certeza a quién pertenece la heredad.
Esgrimió que en el aspecto probatorio se advierte una disparidad, dado que el juez da por sentada la posesión en documentos tales como la escritura pública, la promesa de compraventa, que dan cuenta del área del bien de 75 metros cuadrados, pero ignoró que igualmente se requieren los actos posesorios, los cuales deben estar debidamente acreditados, pues según el fallo del Inspector de Policía y la sentencia de un proceso penal, el accionante ha ejercido esos actos y se ha defendido frente a la coacción ilícita para despojarlo del bien.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó el fallo de tutela porque estimó que el juez constitucional fue más allá de lo pedido que era la falta de vinculación del accionante al proceso; sin embargo, ordenó otra cosa distinta que fue dejar sin efectos la sentencia y decretar pruebas de oficio. Afirmó que las consideraciones del Tribunal no son exactas y alejadas de la realidad probatoria, pues el tutelante dejó de comparecer al proceso a pesar del emplazamiento que se hizo para las terceras personas, tampoco apeló el fallo proferido, las pruebas que allegó a la acción de tutela no las aportó al proceso de pertenencia y pretende por ésta vía excepcional que se valoren en una clara violación al debido proceso, medios respecto de los cuales el despacho jamás tuvo conocimiento; que es falso que se hubiera practicado una sola inspección judicial, pues evacuó una segunda decretada de oficio para verificar los linderos, área del bien, posesión del demandante sin que se presentara algún tipo de oposición o impedimento material por parte del accionante, verificándose que la franja del solar hace parte del inmueble usucapido y que lo encontrado en ese acto fue reafirmado por los dos testimonios que se recibieron por el despacho.
Adujo que el Juzgado también tuvo en cuenta las manifestaciones que hizo el curador ad litem sobre la disputa del terreno, por eso no sólo decretó otra inspección judicial tendiente a verificar la situación planteada, sino dispuso inspeccionar los otros dos juicios de pertenencia fallados adversamente, determinó el avalúo catastral y la cantidad de habitantes del municipio.
Con apoyo en las anteriores estimaciones como otras contenidas en el escrito de impugnación, solicitó revocar el fallo de tutela porque no incurrió en defecto alguno. El demandante, igualmente, apeló el fallo de tutela, estimó que las apreciaciones del Tribunal no se compadecen con la realidad, pues existen personas que aseguran que la parte del solar en debate nunca ha sido del accionante; que en aras de la verdad y la justicia debe revocarse el fallo de tutela para que cobre validez la sentencia que le fue favorable por ajustarse a derecho.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Para el presente episodio, habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Tribunal, habida consideración que en verdad el despacho accionado no hizo el mejor esfuerzo para disipar la duda respecto de la prescripción del "solar" reclamado por el accionante, pues no bastaba decretar sendas inspecciones judiciales sobre el bien y los fallidos procesos de pertenencia, sino que se debía que ir más allá, establecer verdaderamente quién ejerce actos de posesión sobre el inmueble.
En esa diligencia ocular al actualizar los linderos y las respectivas anexidades de que consta el bien, al advertir que el área no era coincidente con la que contenida en la prueba documental arrimada (75 M2) que difiere de la indiciada en el folio de matrícula (65 M2), debió indagar con los vecinos colindantes, en especial con el del solar para establecer si se oponía o no, máxime cuando para ese momento procesal ya se sabía de la disputa que había entre el demandante y el hoy accionante, así no hubiera pasado a conocimiento de los estrado judiciales.
Es decir, de manera oficiosa, era prudente su vinculación para vencerlo en juicio y sellar de una vez por todas las disputas que por años vienen padeciendo. Además, la diferencia de metraje no la podía resolverle juez con la mera consideración de que se trataba de un error mecanográfico de la Oficina de Registro al trascribir el contenido de la escritura pública de venta, se debió por lo menos decretar un dictamen de peritos para que con el estudio de los títulos precedentes determinaran la exactitud de la cavidad.
Abonado a lo anterior, debió tener en cuenta que el bien presenta inconvenientes respecto de sus linderos, porque el primer proceso de pertenencia fracasó por ese motivo; igualmente, el segundo juicio se negó mediante sentencia de 7 de febrero de 2001 al no encontrarse el tiempo requerido para usucapir y a pesar de que el demandante alegó posesión desde el año 2000, no hubo ninguna consideración de parte del juzgado frente al plazo de prescripción con respecto a ese fallo; menos se hizo reflexión alguna respecto de la promesa de compraventa si es o no justo título del que se pueda inferir la posesión alegada por el demandante.
En punto de la impugnación formulada por el despacho accionado, ha de verse que el amparo se concedió con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, mas no con el allegado al presente amparo, y las consideraciones de la Corte, igualmente, se hacen con apoyatura en las copias del expediente de pertenencia arrimadas al amparo, cosa diferente es que en el fallo se tutela se haga referencia a aquellos medios para hacer ver al juzgado de las falencias en que incurrió. De lo anterior se sigue, que evidentemente el juzgador de instancia dejó de realizar un análisis completo de las pruebas para establecer la pertenencia del "solar".
Esa disputa no se podía disipar con reflexiones subjetivas, sino decretando pruebas de oficio y ejerciendo realizando llamados ex-officio (artículo 57 del CPC). 3. Eso sí, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela en este evento se justifica debido a la especial coyuntura que ostenta el contorno del proceso, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos.
Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00134-01 _1202878250.bin