Micelio
T 0500022130002011-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00130-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Obregón Velásquez, Guillermo León Jiménez y Héctor Humberto Santamaría frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao; trámite que se hizo extensivo a Hernando de Jesús Vélez y Blanca Edilia Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se decrete la nulidad del auto proferido el 24 de febrero de 2011, como toda la actuación subsiguiente. Para tal propósito adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia-, actuando en el proceso ordinario de simulación promovido por Hernando de Jesús Vélez y Blanca Edilia Restrepo contra los aquí accionantes, en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispuso sancionar a los demandados como al apoderado de estos, con una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes y tener como indicio grave en contra de las excepciones de mérito propuestas, por dejar de asistir al acto previamente señalado en proveído de 31 de enero de 2011.

En el sentir de los accionantes, la anterior decisión es violatoria de los derechos fundamentales, habida consideración que para imponer las sanciones debió surtirse el debido proceso, " toda vez que el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 señala el término del cual disponen las partes y sus apoderados para justificar o no la inasistencia a este tipo de audiencias, lo que fue omitido en su integridad por la juez de conocimiento ". 2.

El Juzgado Promiscuo de Urrao -Antioquia- al ser enterado de la acción de tutela en su contra, expresó que ninguno de los demandados, ni su apoderado presentaron antes de la hora señalada para la referida audiencia prueba siquiera sumaria de imposibilidad de asistir al acto y proferida la sanción tampoco en el termino de ley justificaron la inasistencia, bien fuera por fuerza mayor ora caso fortuito; de igual modo, dejaron de apelar la determinación que impuso la multa, renunciando de ésta forma a la defensa de los derechos fundamentales como a la doble instancia. El hecho de que el apoderado hubiera allegado sendos escritos renunciando al poder otorgado por los demandados, -dijo- no era justificación válida para aplazar la audiencia, menos para que exonerarlos del apremio, dado que la renuncia sólo pone fin al mandato de cinco (5) días después de la notificación por estado de la decisión que la acepta; por eso, indicó, la acción de tutela debe negarse. 3.

Los demandantes en el proceso de la referencia, se opusieron a la acción de tutela porque los accionantes no hicieron uso de los instrumentos procesales para justificar la inasistencia al acto y tampoco recurrieron la decisión que impuso las respectivas sanciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo reclamado, tras considerar que los accionantes ni siquiera allegaron dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia justificación alguna de su inasistencia y no es la acción de tutela el instrumento para premiar la incuria de la parte demandada, ni para revivir términos procesales vencidos; además, la autoridad accionada concedió el término de ley para que los sancionados manifestaron su inconformidad con lo decidido, es decir, obró de manera justa y razonable, mas no en franca oposición al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN Uno de los demandantes en tutela muestra su inconformidad con el fallo memorado, adujo que la interpretación de la norma a la que hace referencia el Tribunal, no puede aplicarse a la situación planteada, pues ambas normas (Art 101 del CPC. y 103 de la Ley 446 de 1998) señalan procedimientos totalmente distintos y aunque aduce que no acepta la exégesis del Juzgado, concluye que independientemente de ello, la actuación de aquél es justa y razonable, cuando en verdad no lo es.

Añade que antes, ni después de la precipitada audiencia, se habló del término de cinco (5) días para justificar la inasistencia, ya que la determinación de la juez fue tajante, consignar el monto en el tiempo plasmado y notificar por estrados, y como se iba a interponer recurso alguno sino se asistió al acto, así se hubiera interpuesto, la juez no dejaría sin efecto su propia providencia ya que no " borraría con el codo lo que escribió con la mano ".

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Para el presente episodio, pronto advierte la Corte que la protección demandada no podía triunfar y, por ende, debía negarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto tiene apoyatura en que, de acuerdo al material probatorio allegado, los quejosos no formularon ningún reparo frente a la providencia que impuso la sanción pecuniaria por inasistencia a la audiencia de conciliación, saneamiento, resolución de excepciones previas y fijación del litigio, esto significa, que no utilizaron en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene en la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en un instrumento subsidiario de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales medios pudieron los accionantes-demandados- ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alegan, situación frente a la cual es inviable la protección. 2.

En adición, se destaca que, examinada la providencia cuestionada por vía de la tutela, los raciocinios que hizo el a quo para imponer la sanción pecuniaria y procesal, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla como son el artículo 101 y 103 del Estatuto Procesal Civil y la Ley 446 de 1998, aparte de que en la providencia que citó para el acto, advirtió a la partes de las consecuencias pecuniarias y procesales por dejar de asistir, lo anterior impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de manifiesta arbitrariedad. 3.

Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00130-01 _1202878250.bin