CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de junio de dos mil once REF: T-No. 05000-22-13-000-2011-00128-01 (Discutida y Aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por la Sala Especial de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta por Yadmin del Carmen García Arias, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia).
Al trámite se vinculó a la Unidad de Fiscalías Seccionales, así como al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público de la misma ciudad y a XXX que fue absuelto del delito de homicidio culposo en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 4 de octubre de 2008 falleció en el Municipio de Caucasia (Antioquia), José David Cortez García, hijo de la promotora de la queja constitucional, a consecuencia de un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta.
La investigación de tal acontecimiento fue asumida por la Fiscalía Seccional de Caucasia, la cual determinó que la otra persona involucrada en el imprevisto, se trataba del menor XXX, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) profirió la sentencia de única instancia, por medio de la cual absolvió al menor XXX del delito de homicidio culposo, del que fuera víctima el hijo de la aquí accionante.
Expresó la petente que confirió poder a un profesional del derecho, con el fin de que iniciara el incidente de reparación, lo cual inadmitió el juzgado accionado por medio del auto de 15 de julio de 2009, por lo que consideró que se le privó de la oportunidad de obtener el resarcimiento por el deceso de su hijo, para lo cual el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia expresó que en los procesos adelantados contra menores de edad las víctimas únicamente reciben informaciones.
Por lo anterior, pidió que en sede constitucional se revoque la sentencia proferida el 17 de junio de 2010 por el funcionario judicial accionado, pues como víctima no pudo controvertir las pruebas en el trámite acusado y “revelar la verdad de lo acontecido”, además de que la privaron del derecho de exigir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, expresó que por medio del auto de 15 de julio de 2009, instruyó a la accionante que por expresa prohibición legal en los procesos seguidos contra menores de edad, no es posible que quienes se presentan como víctimas se constituyan como parte civil de la actuación, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto 2737 de 1989 “la acción civil para el pago de perjuicios ocasionados con la infracción cometida por un menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil”.
Por tanto, el funcionario judicial accionado consideró que no existió la vulneración de la garantía fundamental alegada, pues era improcedente acceder al trámite del incidente de reparación, además de que las supuestas pruebas que dijo la accionante poseer jamás fueron aportadas por ella o por las autoridades que intervinieron en la actuación, en tal sentido solicitó que se desestime la queja constitucional. 3.
El Defensor Público del menor XXX, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional porque el incidente de reparación tal como lo planteó la petente, era improcedente, por lo que debe comparecer ante la jurisdicción ordinaria para tal efecto. Adujo de otro lado que en la tutela se calló que el hoy occiso para el momento del accidente de tránsito conducía embriagado y en contravía. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela que viene de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Observa la Corte que el amparo deprecado no podía prosperar, pues hubo tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues la sentencia de única instancia que se controvierte, data del 17 de junio de 2010 y el auto por medio del cual fue inadmitida la petición en torno al resarcimiento de perjuicios, fue proferido el 15 de julio de 2009; en consecuencia, se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado en seis meses, como razonable para incoar la acción de amparo, en orden a evitar la lesión grave e inminente a los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, se impone recordar que una finalidad de la acción constitucional es brindar protección efectiva a la conculcación actual de los derechos fundamentales, susceptibles de remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Finalmente, llama la atención de la Sala que a la accionante no se le vulneró el debido proceso al rechazar su propuesta de obtener la reparación por los perjuicios materiales y morales en el mismo trámite que culminó con la sentencia absolutoria a favor del menor XXX, contrario a ello, el funcionario judicial accionado instruyó a la quejosa de cual es la vía para lograr la compensación a la que aspira, que no es otra que la expresada en el artículo 174 del Decreto 2737 de 1989.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 10 E.V.P. Exp.
T. No. 05000-22-13-000-2011-00128-01