CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00127-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dentro de la tutela promovida por OLGA DE JESÚS LÓPEZ CARDONA respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
ANTECEDENTES 1. Mediante el actual resguardo pretende la gestora el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez mencionado al decretar el desistimiento tácito de la demanda de simulación presentada por ella contra Jorge Alonso Cardona López y otros. 2. De acuerdo a los hechos narrados en el libelo genitor, cuestiona la accionante que el funcionario hubiese decidido imponer la figura jurídica del desistimiento sin antes haberla requerido para que cumpliera la carga procesal echada en falta, esto es, la notificación al extremo demandado, trámite que, dicho sea de paso, “ estaba cumpliendo diligentemente ”.
Por tal motivo pide que, en protección de sus garantías superiores, se le ordene a la autoridad tutelada continuar con el curso judicial memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la actora aunque pudo impugnar la providencia que ahora cuestiona, decidió guardar silencio. LA IMPUGNACIÓN Dice la recurrente que si no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, ello se debió a que no pensó que “ estando en el trámite de notificaciones a nueve demandados y un emplazado, de manera abrupta se tomara la decisión de decretar el desistimiento tácito ”.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente solicitud, pues la actora no puede acudir a la justicia constitucional eludiendo las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa o sustitutiva de dichos mecanismos.
En ese orden, debió impugnar el auto de desistimiento proferido al interior del proceso ordinario por ella entablado, como no lo hizo, tal descuido se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser usado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección judicial. Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00127-01