Micelio
T 0500022130002011-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) REF. Exp. T. No. 05000-22-13-000-2011-00123-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Martha Elena Toro Chamorro, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Andes (Antioquia).

Al trámite se vinculó a Beatriz Elena López Rendón como demandante en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que se compendian a continuación: A la señora Martha Elena Toro Chamorro le fue adjudicada luego de la diligencia de remate, la cuota parte que se encontraba gravada con hipoteca, de un local que hace parte del edificio López, ubicado sobre la Calle Guaiticamá del Municipio de Andes (Antioquia), luego de que se cumpliera el trámite del proceso divisorio No. 2008-00200-00 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población. Luego, en el mismo despacho, se radicó el proceso ejecutivo mixto que instauró Beatriz Elena López Rendón en contra de la promotora de la queja constitucional.

El sustento tal acción fue la escritura pública No. 861 de 6 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Andes, en la que consta el contrato de mutuo entre Adriana Andrea López Bedoya como acreedora y Adriana Andrea López Rendón como deudora de la suma de cinco millones de pesos con garantía hipotecaria sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-12098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma población; dicha obligación fue endosada a Beatriz Elena López Rendón, de ahí que obre como demandante en el trámite acusado.

En la demanda se acumularon otras obligaciones, representadas en tres letras de cambio por cinco millones de pesos cada una, las cuales también fueron aceptadas por la deudora Edelmira López Bedoya. Por medio de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, dispuso seguir adelante la ejecución en contra de la promotora de la queja constitucional, por la obligación contenida en el título hipotecario, así como por una de las letras de cambio por cinco millones de pesos suscrita a favor de la demandante Beatriz Elena López Rendón el 5 de julio de 2009.

Inconforme con la decisión memorada, la promotora de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación contra la misma, el cual fue desatado por el Juez Civil del Circuito de Andes, por medio del fallo emitido el 8 de marzo de 2011, con el que modificó la sentencia de primer grado al excluir de la acción ejecutiva la letra de cambio creada el 5 de julio de 2009, confirmó la decisión en lo que tenía que ver con la obligación garantizada mediante la hipoteca ya descrita.

En este escenario, la accionante se queja de que fue condenada a pagar una suma que no debe, pues el inmueble de su propiedad que ahora es perseguido en el trámite acusado, lo adquirió a través de una diligencia de remate que se cumplió al culminar un proceso divisorio por el derecho que tenía Edelmira López en dicho bien, consideró que carece de otras acciones para evitar los efectos de las decisiones acusadas y en consecuencia “mi único bien va a ser rematado en pocos días y cuando lo adquirí de manos del estado, nunca me advirtieron que debía cancelar la hipoteca (…) se podría predicar que tengo acción de repetición contra la deudora, pero para qué si ya disipó sus bienes en manos de su misma sobrina que ahora me demanda”.

Por lo anterior, la petente solicitó que en sede constitucional se dejen sin efecto los fallos de primer y segundo grado, para que en su lugar se declare la nulidad de toda la actuación acusada. 2. El Juez Civil del Circuito de Andes (Antioquia), adujo que en la sentencia cuestionada aclaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debía dirigirse contra el actual propietario del inmueble hipotecado.

Además, dejó sentado que como la demandante persiguió otros bienes distintos al gravado con la garantía real, por ello se tramitó el asunto conforme al procedimiento ejecutivo mixto; luego en la sentencia acusada explicó a la demandante que ella había asumido las obligaciones garantizadas con la hipoteca dentro del proceso de venta del bien común, entonces “de ninguna manera es viable la cancelación del gravamen hipotecario en tales condiciones, como lo ha pretendido la parte demandada en el proceso ejecutivo y ahora como si se tratara de otra instancia dentro del proceso, en cuyo caso si resultarían vulnerados los derechos del acreedor hipotecario, no solamente sustanciales, económicos y procesales, sino constitucionales, como al derecho de defensa en conexidad con el debido proceso, en otras palabras, en los procesos de venta de bien común y sobre el que pese gravámenes (sic) hipotecarios, estos continuarían vigentes, sin que sea viable su cancelación, a diferencia de la aprobación del remate en procesos ejecutivos singulares hipotecarios, en los que si intervienen los terceros acreedores con garantía real”. 3.

En similares términos se expresó la Juez Primero Promiscuo Municipal de Andes, mas agregó que en la contestación de la demanda, la promotora de la queja constitucional solicitó la citación de la acreedora hipotecaria Edelmira López, lo que se rechazó en el auto de 18 de septiembre de 2008 con fundamento en el ordinal 10º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha determinación fuera objeto de recurso alguno. Estimó que la accionante conocía el gravamen que pesaba sobre el inmueble que remató, por lo que asumió el riesgo de que la hipoteca se hiciera efectiva, sin que pueda ahora evadirse de tal pago por medio de esta acción constitucional.

La vinculada al trámite de tutela guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que tanto las actuaciones como las decisiones de los jueces accionados cumplieron a cabalidad con las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de procesos, además si la accionante interpretó que el cauce que se dio al proceso acusado no era el adecuado, bien pudo interponer el recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo para refutar de esta forma, las supuestas anomalías que ahora denuncia en sede de tutela.

De igual modo, observó el juez constitucional de primera instancia, que no es cierto que dejara de advertirse a la accionante sobre las consecuencias de rematar la cuota afectada con la garantía hipotecaria, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, por medio del auto de 18 de septiembre de 2008 le comunicó que “la división por venta no afectaba los derechos de los acreedores con garantía real”.

Por último consigno que “al no establecerse la existencia de una causal de procedibilidad que dé lugar a algún defecto sustancial en la sentencia atacada, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas de manera razonable por los tantas veces citados funcionarios judiciales competentes según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia, amén de que dichas interpretaciones aparecen ajustadas a derecho y no lucen arbitrarias, ni absurdas ni contrarias al ordenamiento jurídico”.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, agregó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) se equivocó porque tramitó el proceso ejecutivo contra una persona que no era deudora, mas sí propietaria actual del inmueble hipotecado; en su criterio debieron perseguirse primero los bienes del deudor “y no de terceras personas”.

Adujo además que “Contra el argumento de la Sala de no haber agotado el recurso de reposición del mandamiento de pago (sic), no tiene tampoco cabida en vista de que para el momento solo se iniciaba el proceso y no se había rituado en su totalidad (…) si dicho argumento tuviera validez suficiente, para poder aceptar la vía constitucional contra las decisiones de los impartidores de justicia tendríamos que colegir que se hace obligatorio interponer todos los incidentes y recursos y para todas las actuaciones que lo permitan dentro del proceso, lo que por supuesto no puede ser así”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las pretensiones planteadas en la demanda; además, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante al juez natural; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las pretensiones de la accionante, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, con un argumento contundente que sin duda alguna favoreció la causa de la petente, así ahora no quiera reconocerlo.

En efecto; el juez de segundo grado observó que no era posible perseguir los bienes de la promotora de la queja constitucional, con fundamento en las letras de cambio que ella nunca aceptó “por cuanto si bien es cierto asume la condición de nueva deudora, lo es referente a la hipoteca y las obligaciones vigentes, pero solamente responde con el bien inmueble y en la cuota parte adjudicada en el remate, de ninguna manera con sus bienes propios, simplemente por no haber suscrito el documento ejecutivo”.

Sin embargo, no podía suceder lo mismo al enfocarse sobre los efectos del gravamen hipotecario de la cuota parte que remató, pues el artículo 2442 del Código Civil autoriza al comunero a hipotecar su cuota “pero verificada la división, la hipoteca solamente afectará los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables”, en consecuencia, razón le asiste al funcionario judicial accionado cuando concluye en el fallo de segunda instancia que “el artículo citado protege los derechos de cuota de esta clase de acreedores privilegiados con garantía real, a quienes no puede afectar ni la división material, ni la venta y, por lo tanto, el adquiriente del bien hipotecado o de la cuota parte gravada con hipoteca, responde como tal por las obligaciones garantizadas y resaltados, las vigentes hasta ese momento, no las futuras que adquiera quién constituyó el gravamen”.

Por ello, la accionante debe asumir las consecuencias de haber adquirido el bien gravado con la garantía real, sin que tal situación comporte la vulneración de la garantía fundamental alegada. Entonces, no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no son irrazonables o arbitrarios; no es del caso entonces invadir la esfera de los jueces naturales ya que no es ese el objetivo de este especial mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 E.V.P. Exp.

T. No.0500-22-13-000-2011-00123-01