Micelio
T 0500022130002011-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00105-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela promovida por Fernando Arturo Betancur contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que soportan la presente acción de tutela son los siguientes: 1.1. El 25 de febrero de 2000, el accionante Fernando Arturo Betancur se vinculó a la Policía Nacional del Departamento de Antioquia. 1.2. A partir de su ingreso a la institución, se le realizaba la calificación en el desempeño personal y profesional alcanzando siempre un puntaje superior, según cuenta él mismo; no obstante, el 21 de mayo de 2008, el Departamento de Policía de Antioquia profirió la Resolución Nº 0001253 por la cual, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Antioquia, lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General. 1.3.

El 4 de junio de 2008 el accionante elevó un derecho de petición al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, con el propósito de que le informara “si todos, o uno cualquiera de los integrantes de la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales”, recibió información relevante que motivara la recomendación de su retiro de la Policía Nacional; así mismo para que se le indicara por escrito los elementos fácticos que determinaron la sesión de la Junta de Evaluación y Calificación para la recomendación de su retiro de la Policía Nacional; además, solicitaba que se le expidiera copia de los actos administrativos relacionados con esta actuación, como también de su hoja de vida y de los formularios de evaluación y calificación. 1.4.

El 10 de junio de 2008, el gestor de este amparo obtuvo la respuesta a la petición en donde se le indicó que “La motivación del acto discrecional no es expresa, es tácita, es intrínseca al mismo acto y se traduce en la emisión del acta de recomendación de retiro, por razones del servicio, único requisito que la ley y la jurisprudencia exigen para la resolución de retiro.

El único requisito que acompaña la aplicación de la facultad discrecional, son las razones del servicio y ese es el análisis que hace la junta para recomendar el retiro”. 2. Acude a esta acción constitucional el gestor del amparo, con el propósito de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, trabajo y mínimo vital, pues considera que la Policía Nacional los vulneró al proferir la Resolución Nº 0001253 de 21 de mayo de 2008, carente de motivación alguna “ya que simplemente refiere las facultades legales para realizar el retiro sin contener las consideraciones, requisito esencial de todo acto administrativo según jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación esta que vulnera mis derechos fundamentales”, ya que nunca tuvo conocimiento de cuáles fueron esas razones de peso que tuvo la institución para retirarlo del servicio.

Solicita el accionante, por este medio, que se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, expedir un nuevo acto administrativo en el que motive los fundamentos y las razones por las cuales recomendó su retiro. 3. Enterado de este trámite, el Departamento de Policía de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir que “no se cuenta con el principio de inmediatez” que debe acompañar la petición; siendo así, tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia no se probó y los hechos se derivan de una determinación adoptada hace tres años.

Además, el acto administrativo atacado goza de la presunción de legalidad “hasta tanto no sea debatido en la jurisdicción competente”, por cuanto dicha decisión no es del resorte del juez constitucional por vía de “tutela la cual sólo procederá en aquellos eventos en que el accionante no disponga de otro medio judicial de defensa del cual puede hacer uso para los mismos fines”.

La Policía Nacional advirtió, como lo hizo el Departamento de Policía de Antioquia, que el inciso 2° del artículo 4° la Ley 857 de 2003, establece que el ejercicio de las facultades de retiro en forma discrecional y por razones del servicio, podrá ser delegado en los Comandantes de Policía Metropolitana y Departamental de Policía para el caso de suboficiales bajo su mando y en ejercicio de tales funciones fue que expidió la Resolución Nº 0001253, “determinación frente a la cual el señor Director General no tuvo injerencia ni participación alguna, razón por la cual se solicita su desvinculación del presente trámite de tutela”.

De la misma manera, se pronunció solicitando la improcedencia de la tutela, en los términos esgrimidos por el Departamento de Policía de Antioquia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó la tutela ante la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión ya que en su sentir, mediante este trámite no se pide la nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde al juez administrativo, sino la protección a sus derechos fundamentales de la cual sí es competente el juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Desde ya ha de decirse que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, como quiera que los reproches del accionante recaen sobre la Resolución proferida el 21 de mayo de 2008, siendo improcedente la intervención del juez de tutela cuando los hechos que narra la queja constitucional son antiguos, pues las características de las prerrogativas protegidas suponen que el quebrantamiento de los derechos fundamentales sea inminente o próximo en el tiempo, inmediatez que impone al accionante la carga de demandar oportunamente esta excepcional forma de amparo judicial.

La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que “la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya”. 2.

Ahora bien, dentro de los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela, está previsto que no haya otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, lo cual resulta imposible de probar si se tiene en cuenta que los hechos de los que se deriva el quebranto alegado, tuvieron ocurrencia desde años atrás. En este caso, el accionante ha tenido a su alcance la acción propia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de debatir en ese escenario, la legalidad del acto administrativo proferido en su contra desde hace tres años y frente al cual ningún recurso se interpuso.

Así las cosas, forzoso es concluir, que en este caso, no procede la solicitud de amparo. Por lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-05000-22-13-000-2011-00105-01 7 _1202878250.bin