CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00094-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Antonio Tangarife Holguín frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral; trámite que se hizo extensivo a Juan Fernando y José Andrés Flores Osorio, como a Gladis Estella Osorio.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera una nueva corrigiendo las irregularidades en que incurrió el juez accionado. Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral actuando en el proceso verbal promovido por Gladis Estella Osorio, Juan Fernando y José Andrés Flores Osorio en calidad de herederos de José Fabián Flores Cardona, en el epílogo del juicio, declaró la terminación del contrato de aparecería respecto de la finca denominada “La Auxiliadora” de la vereda de Guayabal y ordenó la restitución de ese bien inmueble a los demandantes; para el efecto estimó que de acuerdo con las pruebas recaudadas no hay duda de la existencia de la relación contractual y que a la muerte del propietario, el aparcero dejó de cumplir sus labores con la excusa de carecer de condiciones para seguir cumpliendo sus funciones, al punto que la inspección ocular da cuenta del mal estado de conservación del bien; de esa manera -consideró- está probada la causal de culminación del referido contrato.
En el sentir del accionante, la anterior decisión es violatoria del debido proceso porque su ingreso a la finca fue en calidad de trabajador, pues el propietario se la entregó para su administración; sin embargo, al fallecimiento de aquel, los hermanos acudieron a la justicia para demandar un contrato que nunca celebró y que jamás incumplió las labores como administrador.
Agregó que después de que el Juzgado lo notificó, pidió amparo de pobreza, contestó la demanda, la cual dejó de tenerse en cuenta; en la etapa probatoria se escuchó la declaración del hermano del dueño que poco o nada sabía de los negocios del empleador y el accionante; así mismo, la versión de otro testigo deja en claro que él era mayordomo de la finca, pero jamás el demandado fue llamado a interrogatorio de parte.
Igualmente, el a quo desatendió los alegatos presentados por el enjuiciado y pasó por alto la obligación de decretar pruebas de oficio para el descubrimiento de la verdad, desconociéndose así la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aparte de que es palmaria la inactividad y parcialidad del funcionario a la hora de fallar en contra de la parte demandada.
Pone de presente que la valoración probatoria no fue la mejor, pues da plena credibilidad a un testigo de oídas pariente del causante que poco sabía de los acontecimientos, dio crédito a un supuesto contrato de aparcería sin indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que ante el Inspector de Policía hizo claridad que cumplió sus obligaciones y lo único que le interesaba era que le liquidaran sus prestaciones laborales para entregar la heredad.
Finalmente, resaltó que el abogado de oficio designado para su defensa, dejó de asistir a la audiencia de fallo, por eso, no puedo apelar, ante ese incumplimiento de los deberes profesionales, pidió su investigación disciplinaria. 2. El Juzgado Promiscuo de Abejorral al ser enterado de la acción de tutela en su contra, expresó que del análisis de las pruebas quedó establecido que entre las partes existió un contrato de aparcería, que no hubo violación al debido proceso porque al accionante desde que solicitó el amparo de pobreza se le designó un abogado de oficio quien lo representó; el hecho de que el fallo sea adverso a los intereses del peticionario, ello no hace próspera la acción de tutela. 3.
Los demandantes en el proceso de la referencia, se opusieron a la queja constitucional porque el proceso fue diáfano, claro y con un procedimiento abierto al demandado, además, se le concedió el amparo de pobreza y estuvo representado por un abogado, en esa medida la sentencia proferida debe mantenerse incólume. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo reclamado; así mismo, atendiendo la solicitud del accionante, remitió copias para investigar disciplinariamente al abogado designado de oficio, para ello estimó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandada dejó apelar el fallo desfavorable sin que fuera excusa la inasistencia del representante del demandado a la audiencia, pues ni siquiera éste acudió al acto, lo que deja entrever la desidia y desinterés en expresar la inconformidad alegada hoy por vía de tutela.
De otro lado, consideró que en principio, no es función de juez de tutela ordenar investigar la conducta de los abogados, porque ello no tiene relación con los derechos fundamentales que se aspiran proteger; sin embargo, teniendo en cuenta el nivel social y cultural del accionante, es conveniente ordenar la respectiva investigación, sin que ello exonere al petente de la carga prevista en el 102 de la Ley 1123 de 2007, en caso de que así lo exija la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela mostró su inconformidad con el fallo memorado, sin que al momento de la notificación del mismo, expresara las razones del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que con respecto de la decisión cuestionada proferida por el funcionario judicial accionado, no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante dejó de hacer uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance contra la sentencia objeto de censura.
Efectivamente, el hecho de no haber apelado la sentencia que hora se controvierte, trae como secuela la improcedencia de la tutela, en la medida en que se desperdició el otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial que, desde luego, no puede ser suplido por la acción de tutela. En torno al punto ha de recalcarse que esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley.
Recuerda ahora la Corte que según se tiene por averiguado, “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.
No. 110010204000 2006 01723 -01) Precisamente sobre ese aspecto se ha reiterado que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
Y más recientemente se dijo que “el derrotero que marcan esos precedentes permite entender por qué no basta denunciar la negligencia o el descuido de un apoderado judicial para que se conceda la tutela, como que, al fin y a cabo, ese tipo de comportamiento es atribuible a quien funge como defensor judicial, es decir, que no compromete la actividad del juez, de modo que en un evento como ese no podría darse por establecida la ocurrencia de una vía de hecho.
Ello sin contar, además, con que la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no ha de abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni debe renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses” (sentencia de tutela de xxx, Exp.
No. 15001-22-13-000-2008-00150-01). Sigue de lo anterior que el argumento traído por el accionante, en el sentido de que su apoderado no ejerció adecuadamente sus deberes al dejar de apelar el fallo, no sirve al propósito de estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales, tanto menos si se tiene en cuenta que el propio accionante dejó de asistir a la audiencia de fallo donde pudo apelar la decisión, amén que al interior del proceso gozó de la oportunidades procesales para contrarrestar los efectos nocivos de las actuaciones que dice fueron desfavorables.
Conforme a lo considerado, como ya se había anticipado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00094-01 _1202878250.bin