CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00082-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por MARGARITA MARÍA GRAJALES BUITRAGO, en nombre propio y en representación de las menores Juliana y Stefany Sandoval Grajales, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la señora Grajales Buitrago que el funcionario judicial mencionado le quebrantó los derechos fundamentales “ a la vida digna por falta de alimentos ” y al debido proceso. 2. En apoyo de lo así argüido expone, en concreto, que en contra de su esposo, César Augusto Sandoval Herrera, la señora Blanca Irene del Río Patiño incoó, en representación de su hijo, demanda ejecutiva de alimentos, asunto asignado al Juzgado accionado quien libró el mandamiento de pago solicitado y decretó el embargo del 35% “ del salario y de las prestaciones sociales” del ejecutado.
Añade la actora que el demandado pidió la disminución de la aludida cautela apuntalado en que con su sueldo debía responder por su esposa, es decir, ella, y por dos menores más. Agrega que aunque del anterior pedimento se dio traslado a la demandante, nada se resolvió al respecto, pues seguidamente se fijó fecha para audiencia de conciliación. Así las cosas, acude al actual resguardo para que por su intermedio se disponga la reducción de la medida cautelar memorada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada por falta de legitimación de la accionante, toda vez que ésta “ no es parte en el proceso ejecutivo por alimentos que generó la acción y el embargo decretado no recae sobre su patrimonio de tal manera que no puede predicar una afectación directa de sus derechos fundamentales y los de sus hijas ”.
De otro lado, dijo el a quo, en cuanto atañe al señor César Augusto Sandoval Herrera, quien intervino en la tutela a raíz del llamado que para el efecto se le hiciera, que éste había criticado el punto relacionado con la obligación alimentaria ejecutada, temática lejana de la interferencia de la justicia constitucional, por estar pendiente de definir en la instancia ordinaria respectiva.
LA IMPUGNACIÓN Al unísono los señores Grajales Buitrago y Sandoval Herrera impugnaron el fallo de primer grado apoyados en que cuando “ se vulneran derechos fundamentales, cuales quiera persona (sic), puede solicitar su protección, y en este caso [se] habla de ALIMENTOS, que son derechos fundamentales ” por ello “ de aplicación inmediata y esa misma solicitud se le hizo al juez ordinario ” sin respuesta alguna.
CONSIDERACIONES 1. Para proveer frente a la impulsora del resguardo, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Así las cosas, emerge sin dificultad que la actora, tal y como acertadamente lo aseguró el Tribunal, no está legitimada para invocar el actual amparo en nombre propio ni de sus hijas, pues de su relato surge sin dificultad que, ni ella ni éstas, son parte en el juicio ejecutivo memorado, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no han participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que se alude en el escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es el directamente vulnerado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. Ahora, es posible, en aras de facilitar el ejercicio de la acción, agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.
En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar tal protección, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. 3. En cuanto toca con el recurrente, señor César Augusto Sandoval Herrera, advierte la Sala sin dificultad el fracaso de la tutela por estar frente a un hecho superado, respecto del cual no puede, aunque quisiera, impartir orden alguna.
En efecto, la molestia del mencionado señor radica en el no pronunciamiento del juzgado acerca de la reducción de la cautela que pesa sobre su salario y demás prestaciones sociales, no obstante, se observa que luego de presentado el amparo, el estrado judicial decidió denegar tal solicitud porque si bien “ el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el art. 411 del C. Civil, faculta para decretar el embargo del salario hasta el 50% no lo es menos que [el] Num. 6 del Art. 513 del C. P. Civil, faculta al Juez para limitar los embargos a lo necesario y en el caso concreto, considera el Despacho que el monto decretado es necesario para recaudar la obligación …” –fls. 70 a 72 c-1-.
Ante el anterior evento, no existe en la actualidad protección que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en el silencio del juzgador frente al citado pedimento, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con la decisión adoptada por el organismo tutelado. 4. Respecto a la obligación de alimentos que se ejecuta, no hará la Corte pronunciamiento alguno por ser un punto pendiente de definir al interior del proceso historiado, pues según el informe remitido por el despacho accionado, el asunto no ha llegado a etapa de sentencia. 5.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00082-01