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T 0500022130002011-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00075-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso de tutela promovido por LEONICIO BALLESTEROS LIZARAZO y ANA FLORINDA LIZARAZO contra LOS JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ y CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción piden los accionantes que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, exponen que Ana Florinda Lizarazo, contrajo matrimonio con Tobías Ballesteros el 27 de noviembre de 1971 y abandonó el hogar en 1976 con su hijo Leonicio Ballesteros Lizarazo.

Agregan, que con el propósito de adelantar el proceso de separación de bienes la señora Lizarazo citó a su cónyuge a una audiencia de conciliación extrajudicial, en la que no logró un acuerdo; no obstante, pasados seis días de esa actuación su esposo vendió un inmueble, que hacía parte de la sociedad conyugal, a su actual compañera. Añaden, que para evitar situaciones como la descrita se promovió proceso ordinario para que se declarara la simulación del contrato de compraventa referido, asunto que por reparto le fue asignado al Juez Promiscuo Municipal de Yondó, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes dictó sentencia en la que no acogió las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación. Así las cosas, consideran los tutelantes que las autoridades denunciadas incurrieron en vía de hecho, puesto que no analizaron antes de proferir los respectivos fallos las pruebas allegadas y se limitaron a decir que no existía interés jurídico por activa, siendo que el mismo nació desde el momento en que fracasó la conciliación. Bajo los anteriores planteamientos requieren, entre otras cosas, dejar sin efecto el trámite historiado y, en consecuencia, declarar que el contrato celebrado entre Tobías Ballesteros y Blanca Aurora Morales sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 028-0003478 “fue absolutamente simulado”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, en razón a que el proceso ordinario de simulación se adelantó conforme a los parámetros legales y procesales adecuados, “a ambas partes se les concedieron los términos y oportunidades para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se decretaron y practicaron las pruebas oportunamente solicitadas (…), y finalmente con fundamento en el material probatorio recaudado y en las normas civiles que regulan la materia, según la interpretación y aplicación debidamente argumentada que cada funcionario hizo, se decidió el litigio en primera y en segunda instancia”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de irregulares se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los actores son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Mediante sentencia de 7 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que “ (…) el interés jurídico de cada uno de los cónyuges para demandar la simulación de los actos tendientes a defraudar la sociedad conyugal, surge una vez disuelta ésta por cualquiera de los medios legales establecidos; sin embrago, ese interés puede surgir antes de la disolución en el evento en que se promueva una demanda definitoria de la sociedad conyugal sea separación de bienes, de divorcio, o de nulidad del matrimonio, pero se requiere de la relación jurídica procesal, esto es, que la demanda de que se trate, se haya notificado al otro cónyuge, no es suficiente pues el otorgamiento del poder, ni la sola presentación de la demanda”.

Ahora, frente al caso concreto dijo el operador de instancia, que “(…) el acto o negocio jurídico demandado de simulado se realizó estando vigente la sociedad conyugal constituida entre Ana Florina (sic) Lizarazo y Tobías Ballesteros, pues repárese que el mismo fue celebrado el día 17 de febrero de 2009 y la demanda de separación de bienes, como se dijo, fue admitida en el Juzgado de conocimiento el día 12 de mayo de 2009 y la (…) de simulación fue presentada en este Despacho el día 26 de junio de igual año, es decir, que a esta fecha (26 de junio de 2009) la demanda de separación de bienes no había sido notificada al demandado, luego no existía el interés jurídico (…)” de la demandante.

Por su parte el Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío al desatar el recurso de apelación resolvió confirmar la providencia del a quo, con fundamento en que “[c]uando la demanda de simulación no la precede por lo menos la notificación de la demanda donde se ha pedido la disolución de la sociedad conyugal, se considera que no existe ni legitimación, ni un interés actual para controvertir actos de naturaleza dispositiva realizados por el cónyuge demandado, pues la sola condición de cónyuge no le confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha sociedad, ni le legitima para atacar por simulado el acto celebrado por el otro cónyuge” De lo expuesto, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales acusados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Juzgados convocados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00075-01