CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref. T. No. 05000 22 13 000 2011 00074 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana María Castaño Rivas, frente a los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de la Ceja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que adelantó contra Juan Gonzalo Pérez Arango. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Ceja conoció del referido juicio, con base en varias letras de cambio que fueron anexadas a la demanda como titulo ejecutivo, las cuales están suscritas por el deudor. 2.2. Que una vez notificado el auto que libra mandamiento de pago, el ejecutado admitió que recibió en calidad de préstamo las sumas de dinero que se exigen, pero negó que hubiere mediado pacto de interés de alguna índole ya que se trataba de un “préstamo-favor familiar”; formuló la “excepción” que denominó “carencia de validez jurídica”, con el argumento que “ las letras de cambio que se presentan en el referido proceso (…) no se encuentran debidamente firmadas por él o la persona que le dio origen al mismo, ósea quien lo crea…”. 2.3.
Que el 26 de abril de 2010 la jueza de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual decidió, “por falta de firma del creador”, declarar probada la excepción cambiaria contemplada en el articulo 784 del Código de Comercio, numeral 4, lo cual conduce al rechazo total de las pretensiones, dando así por terminado el proceso y levantando el embargo y secuestro decretado.
Esta providencia fue apelada. 2.4. Que el 11 de agosto de 2010 la jueza de segunda instancia confirmó la decisión, quedando ejecutoriada el 25 de agosto. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que el 1° de diciembre de 2008 libró mandamiento de pago, notificando debidamente al ejecutado, quién formuló excepciones, a las cuales se les dio el tramite establecido en el articulo 510 del C.P.C.; el 26 de abril de 2010 dictó sentencia de primera instancia declarando la prosperidad de la excepción propuesta de “ falta de firma del creador”, por no cumplir con una de las formalidades esenciales o sustanciales señaladas en la ley ( articulo 621 numeral 2 del C de Co.), por las razones jurídicas que allí se expusieron, con fundamento en la normatividad mercantil; concediéndose la apelación, el Juzgado Civil del Circuito el 11 de agosto de 2010 confirmó la providencia señalando nuevamente los requisitos que debe contener el título valor y específicamente la letra de cambio y el defecto que en el caso bajo estudio impidió que nacieran a la vida jurídica de manera regular los documentos aportados, los cuales “ si son inexistentes” como títulos valores, dándole prevalencia al derecho sustancial conforme a lo contemplado en el articulo 228 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que una vez revisadas las copias que le fueron allegadas del proceso ejecutivo, del cual emana el reclamo constitucional, se constató que el ejecutante pretende la satisfacción de unas obligaciones contenidas en cuatro letras de cambio presentadas, las cuales mencionan el derecho que en ellas se incorpora, el derecho al pago de sumas determinadas de dinero y contienen la indicación de ser pagaderos a la orden del demandante, señalan el lugar de cumplimiento y fecha de creación. Sin embargo, es evidente que carecen de la firma del creador, conforme lo advirtieron los juzgadores de instancia, quienes detallada, argumentativa, probatoria y jurídicamente expusieron los motivos para cesar la ejecución. Agregó, que no se configuró una vía de hecho porque lo decidido no obedeció al capricho o arbitrio de los enjuiciadores, sino a su razonamiento y argumentación debidamente expuesto; pues no podía continuarse la ejecución con base en un documento que no cumplía con los requisitos para ser considerado como titulo ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrario a lo que afirma el Tribunal, por un lado, el ordinal 2° del articulo 621 del C. de Co. establece como requisito la “firma de quien lo crea”. Insiste que “ si la ley no distingue, no es dado al interprete distinguir”, ya que la normatividad no establece quién es el creador; y por otro, el articulo 671 ibídem establece los requisitos de la letra de cambio, exigencias que, a su juicio, cumplen los instrumentos que fueron presentadas para el cobro en el ejecutivo; en consecuencia, no se ve cual es la norma que exige la firma del acreedor para su validez como titulo valor.
Agregó que no es lo mismo titulo valor que titulo ejecutivo, pero que sin bien en el presente caso los documentos allegados al proceso no reúnen los requisitos para ser considerados letras de cambio, si cumplen con los supuestos que exige el articulo 488 del C.P.C. para que se entienda como titulo ejecutivo. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas - 26 de abril y 11 de agosto de 2010, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 8 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00074-01