Micelio
T 0500022130002011-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00068-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Aleixer Farid Villegas Cardona contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ríonegro.

Trámite al cual se vinculó a Melissa Paredes Estupiñán y al Agente del Ministerio Público de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los derechos de su menor hija Luna Villegas Paredes, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El petente instauró demanda de divorcio contra Melissa Paredes Estupiñán, la cual se fundó en los ultrajes, trato cruel y maltrato de obra por parte de su cónyuge, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ríonegro (Antioquia).

Por decisión de 30 de diciembre de 2009, el funcionario accionado otorgó la custodia provisional de la menor hija de la pareja, a la demandada, decisión que el accionante estimó apresurada por que en su sentir, el funcionario omitió que en la demanda, él expresó que Melissa Paredes Estupiñán era negligente y descuidada con la menor, dejándola a cargo de terceros.

De igual modo, criticó que el despacho los días 6 y 7 de diciembre de 2010, para la recepción de los interrogatorios de parte así como los testimonios solicitados en la demanda, ya que se practicaron hasta el 10 de febrero de 2011 pues las partes inasistieron al primer llamado. Acusó que durante las diligencias en comentario, el personal del juzgado limitó la intervención de los deponentes, con lo cual impidió que estos informaran plenamente su conocimiento sobre hechos objeto de la demanda, situación que frustrará al fallador una sentencia ajustada a la “verdad real”.

De otro lado, estimó lesionados los derechos fundamentales de su menor hija, pues durante las audiencias programadas para la recepción de pruebas, no ha estado presente el representante del Ministerio Público, como garante de los intereses superiores de la niña. En este escenario, el promotor de la queja solicitó que en sede constitucional se ordene al funcionario judicial cuestionado que señale nuevas fechas para la recepción de los testimonios que en su criterio quedaron inconclusos, y requirió la presencia del Agente del Ministerio Público, al igual que se disponga de una nueva fecha para recibir el interrogatorio de parte de la demandada. 2.

El Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), rechazó las pretensiones de la queja constitucional. Expuso en primer término que la cautela lo llevó a asignar la custodia de la menor a la demandada, dado que se conocían algunos hechos que se ventilaron en la Fiscalía General de la Nación sobre violencia intrafamiliar, los que a pesar de haber sido archivados alertaban sobre un posible riesgo para la niña en caso de proceder de manera contraria.

Adujo además que no se influenciaron ni limitaron a los testigos en sus intervenciones, sino que estas se concretaron a lo que importaba al proceso, a cambio, el accionante y su apoderado si acudieron a las amenazas y a la intimidación, así como al “ejercicio de sus influencias”, con la clara intención de imponer su criterio en las decisiones que se adopten en el trámite acusado.

Finalmente, agregó que el apoderado de la accionante planteó un incidente de nulidad sobre lo actuado en la audiencia que se cumplió el 10 de febrero del 2011, del cual se dio traslado a la demandada, hasta ahora decisión sin resolver, por lo que la acción constitucional es improcedente en razón de que aún está en curso un mecanismo idóneo de protección judicial para los derechos fundamentales que se alegaron conculcados en sede constitucional. 3.

A su turno, el Personero Delegado en materia Penal del Municipio de Ríonegro (Antioquia), se opuso a la acción de tutela, pues no observó irregularidad alguna en el proceso cuestionado; comentó que no fue solicitada su presencia al momento de la recepción de los testimonios e interrogatorios, mas conforme a la solicitud del quejoso, en adelante comparecerá a ellas. 4.

El representante judicial de Melissa Paredes Estupiñán, vinculada al trámite constitucional, expuso que el accionante pretende que el juez accionado profiera sentencia atendiendo los argumentos de la demanda que instauró el accionante. Aseguró que es falsa la afirmación de Aleixer Farid Villegas sobre que se trató de limitar la intervención de los testigos.

Consideró que la acción constitucional tal y como se presentó, contiene falsas imputaciones, suficientes para dar paso a la intervención de la Fiscalía General de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo deprecado tras considerar que revisado el expediente se puede establecer que el funcionario accionado no ha incurrido en las vías de hecho atribuidas; menos que con su actuación hubiera desconocido el debido proceso.

Juzgo que hubo tardanza del accionante en impetrar la acción de tutela respecto de la asignación de la custodia provisional de la menor hija del matrimonio, la cual data del 30 de diciembre de 2010. Frente a la crítica sobre la forma como se recibieron los testimonios, expuso que “se observaron las reglas fijadas para el efectúen el artículo 22 del C. de P. C. (sic) y por lo tanto no se estima que en dicha diligencia se haya incurrido en vulneración alguna del debido proceso, por lo cual es improcedente el amparo de tutela”.

Finalmente adujo que “no se advierte que la falta de intervención del Ministerio Público dentro del proceso haya generado un perjuicio tal que justifique la procedencia de la acción de tutela; obsérvese cómo en su acción el accionante (sic) no refiere ni explica el motivo por el cual este defecto ha repercutido negativamente en su derecho de defensa o del debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación expone los mismos argumentos contenidos en la demanda de tutela, mas recalcó que su objetivo es que “se practiquen las pruebas que son necesarias y conducentes, como son los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante” pues proceder de manera diferente impedirá llegar a la verdad real, no a la verdad formal “que es el fin de la justicia colombiana”.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional aquí pedido, no podía abrirse paso, ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra los medios ordinarios de defensa judicial que permiten al actor controvertir en el proceso acusado, cualquier hecho que, en su opinión, vulnere sus garantías fundamentales.

En efecto, en el caso en estudio, el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, aún está en curso, todavía no se ha proferido la sentencia y el funcionario accionado tampoco se ha pronunciado sobre el incidente de nulidad que planteo el promotor de la queja constitucional. Así, es prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, quién tiene vedado arrogarse facultades del funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales ordinarias, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales de las partes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. Debe decirse además que el propósito del accionante, encaminado a que por esta vía se decreten algunas pruebas, no puede llegar a feliz término, porque tal decisión, como se advierte, aun se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez natural, que no puede ser reemplazado por el juez de tutela por la simple inconformidad del gestor del amparo.

En últimas, la solución que se de a la problemática que se plantea en el proceso referenciado, es cuestión que queda confinada a la autonomía del juzgador de instancia, quien deberá adoptar una decisión teniendo en cuenta los medios de convicción que se alleguen al trámite acusado. En adición a lo anterior, ha de verse que el promotor del amparo aún cuenta con múltiples medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que alegó conculcados, lo que impide acudir a la acción constitucional a modo de una instancia paralela.

Finalmente, no se observa vulneración alguna de las garantías constitucionales de la menor Luna Villegas Paredes, respecto de la asignación de su custodia provisional a su señora madre, pues fue válido el argumento que expuso el juez accionado para ello, de manera que ante la ausencia de desbarro en la decisión, es improcedente una nueva mirada del asunto en sede de tutela.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-05000-22-13-000-2011-00068-01 _1202878250.bin