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T 0500022130002011-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05000-22-13-000-2011-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual se negó la solicitud de amparo de Carmen Tulia Álvarez Hurtado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, actuación a la que fueron llamados el Juez Promiscuo Municipal de Anzá y Luz Elena Marín Pavas.

ANTECEDENTES I.- La petente, quien actúa por intermedio de apoderado, aduce que el accionado vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y “tutela judicial efectiva”, con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2011. II.- Sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que en el asunto ordinario de simulación instaurado por ella contra la particular vinculada, el Juez Promiscuo Municipal de Anzá dictó sentencia en la que se acogieron las pretensiones del libelo inicial, declarando la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 250 de 4 de abril de 2007 y la nulidad absoluta del acto oculto mediante el cual se transfirió un predio a título gratuito. b.-) Que apelada dicha decisión por la vencida, sin haber propuesto excepciones, fue modificada por el funcionario judicial cuestionado, quien confirmó lo resuelto respecto del negocio jurídico de enajenación y revocó la invalidez del contrato encubierto, estimando que corresponde a una donación. c.-) Que la autoridad censurada no valoró el testimonio rendido por Martha Lucía Montoya Gómez, en el que se soporta el condicionamiento de la transferencia gratuita, a la muerte de la vendedora-donante.

III.- Así las cosas, sostiene que el encartado se pronunció “sobre pretensiones que no fueron objeto del recurso de apelación, esto es, la nulidad absoluta del acto oculto, debiendo sólo pronunciarse sobre la existencia o no de la simulación relativa…”, además, asegura que la condición plasmada en el pacto analizado, consistente en la “muerte del donante”, llevaría a la conclusión de que se trata de un testamento, sin embargo, este tampoco se configuraría por no cumplir los requisitos de ley (folio 4 ídem).

IV.- Pide, en consecuencia, “la nulidad de la sentencia” reprochada y requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que “se pronuncie exclusivamente sobre el recurso de apelación interpuesto” (folio 6), esto para evitar un perjuicio irremediable, pues, de lo contario, sería despojada del único bien inmueble que tiene.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El despacho acusado no contestó. Por su parte, Marín Pavas manifestó que el pronunciamiento con el que se encuentra inconforme la quejosa se ajusta a derecho y es fruto del estudio de las pruebas aportadas; que este recurso no es adicional a los de la vía ordinaria, y que la interesada tiene a su alcance la casación. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada al considerar que la actuación cuestionada es el resultado de la interpretación que razonablemente hizo el fallador de los medios de convicción y de la ley aplicable, sin que el de tutela pueda actuar como si fuera otra instancia. En relación con los argumentos de que el juez no valoró la condición a la que estaba sometido el acto derivado de la voluntad interna de las partes, aseguró que se trata de un hecho nuevo que no fue ventilado en el pleito que ahora pretende revivir.

IMPUGNACIÓN La interpone la accionante y la sustenta en que (folios 82 a 87): a.-) El proveído del órgano colegiado parece “una búsqueda de justificación sin fundamentos jurídicos de la labor jurisdiccional que hicieron los…que conocieron del proceso para exonerarlos de su responsabilidad”, puesto que no se explicaron la razones por las cuales yerra la petente. b.-) No está claro que el estrado encartado debía referirse oficiosamente a la nulidad del acto derivado de la voluntad interna, cuando éste no fue objeto de apelación; es más, en el entendido de que tuviera que manifestarse al respecto, “era obligación del Tribunal en ejercicio de su función”, analizar que no hubiese “vulneración de derechos fundamentales…por el hecho de no pronunciarse sobre el resto de fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentaron las pretensiones de la demanda…”. c.-) Los hechos que el a quo afirma “no fueron invocados por la demandante ni se pusieron en consideración de los falladores ni de la convocada…”, constan en el expediente, toda vez que fueron enrostrados en la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, con la determinación tomada por el accionado, se vulneraron las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- En el asunto bajo estudio está probado que: a.-) El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá tramitó el ordinario de simulación de Carmen Tulia Álvarez Hurtado frente a Luz Elena Marín Pavas, litigio que resolvió en proveído de 9 de marzo de 2010, accediendo a todas las pretensiones de la actora. b.-) En providencia de 7 de febrero de 2011, el despacho promiscuo del circuito de dicha localidad, al desatar la alzada interpuesta únicamente por la demandada, confirmó la declaratoria de simulación del contrato contenido en la escritura N° 250 de 4 de abril de 2007 de la Notaría Única de Santa Fe de Antioquia, declarando que “lo celebrado en realidad… fue un contrato de donación y no uno de compraventa”, y modificó lo relativo a la nulidad del negocio subyacente. 4.- En principio, que en una disposición judicial sea contraria a los pedimentos, argumentos o intereses de alguna de las partes, no puede considerarse per se como un quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

Admitir lo contario conduce a la desinteligencia de asumir que, cada vez que se produce un fallo, se vulneran los derechos del extremo derrotado. Aunado a lo anterior, ha sostenido la jurisprudencia que, si las providencias de los jueces atacados son razonables y obedecen a una interpretación plausible de las normas y de los medios de convicción, independientemente de que se compartan o no, el fallador de tutela debe respetarlas, pues para que se configure una vía de hecho, “…se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales… ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 00148-01). 5.- Aplicados los anteriores parámetros al asunto que ocupa la atención de la Sala, se impone confirmar la decisión del a quo, toda vez que el pronunciamiento censurado no luce caprichoso o antojadizo, ni da un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, en razón a que: a.-) La apelación interpuesta frente al fallo de primera instancia dentro del referido ordinario, contrario a lo manifestado por la tutelante, se hizo extensiva a “la totalidad de las pretensiones de la demanda” (folio 52 de este cuaderno), es decir, censuró completamente el proveído del inferior. b.-) Cuando el juzgador de la alzada, luego de analizar lo relativo a la simulación, se pronuncia sobre la inexistencia de nulidad en la donación, le está dando una inteligencia plausible a la normatividad vigente, pues no es descabellado entender que el negocio subyacente y su validez son cuestiones “íntimamente relacionad[a]s con” declarar aparente o fingida la manifestación externa de la voluntad. c.-) Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que en el reproche a la providencia de primera instancia se guardó silencio sobre el negocio oculto, es preciso iterar que del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en el 31 de la Carta Política, se colige que le está vedado al juzgador de segunda instancia modificar la decisión apelada “ en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

Visto lo anterior, se encuentra una plena congruencia entre lo apelado por la contradictora frente a la decisión del juez municipal (folios 9 a 43 y 45 a 53), y lo resuelto por el superior, esto es, se sostuvo la decisión en relación con la simulación y se modificó lo relativo al acuerdo subyacente sin alterar los términos de las pretensiones ni traer a colación aspectos no debatidos por el recurrente único. d.-) Independientemente que los argumentos esbozados en el presente amparo constituyan o no un hecho nuevo, no se observa un yerro de suficiente entidad para suponer que el fallador del circuito incurrió en vía de hecho, pues de su determinación se desprende que valoró las múltiples probanzas, incluidos los testimonios a que hace alusión la actora, para colegir de manera razonable que el pronunciamiento sobre el negocio oculto era consecuencial y que no se trataba de un testamento sino de una cesión a título gratuito. e.-) Finalmente, éste mecanismo no es una tercera instancia ni puede pasar por alto los trámites desarrollados ante los jueces ordinarios permitiendo un examen adicional en sede constitucional, tal y como en múltiples pronunciamientos lo ha enseñado la Sala. 6.

Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ