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T 0500022130002011-00053-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. Nº 05000-22-13-000-2011-00053-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela iniciada por Blanca Mery Monsalve Escobar contra el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al cual fueron vinculados Alberto Vélez Toro, Bernardo Alberto Monsalve y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial de la accionante, quien impetró la salvaguarda de los derechos a la igualdad, vida digna, de la tercera edad, mínimo vital y debido proceso deprecó que se ordene al Juez acusado y comisionado “posponer la diligencia programada para el 22 de febrero de 2011, hasta tanto se encuentre una fórmula para una entrega sin que implique afectación de derechos fundamentales” de su patrocinada y que “se exhorte al albacea con tenencia de bienes de la sucesión de Segismundo Vélez Toro, señor Alberto Vélez Toro, que se exploren otras vías jurídicas, contractuales o convencionales para procurar la entrega del inmueble para la sucesión (…).

Tales como contratos de arrendamiento, transacción respecto a la tenencia del bien, entrega provisional etc.” (folio 4). En sustento de lo invocado adujo que con ocasión de la “convivencia en pareja bajo un mismo techo como compañeros permanentes” que, en el municipio de Salgar-Antioquia, su poderdante inició con Segismundo Vélez Toro desde 1961 hasta el día de su deceso, el 29 de junio de 2004, se formó una “sociedad patrimonial” dentro de la cual adquirieron una casa situada en la calle 29 No. 27-75 de esa localidad; ese hecho la condujo a promover juicio ordinario ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, el que finalizó con la sentencia 080 de 5 de septiembre de 2006, mediante la cual “se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre ellos”, pero “solo con efectos legales desde el 1º de enero de 1991 hasta” el día del deceso de su compañero (folio 1).

Arguyó que ante el Juez Civil del Circuito acusado también inició juicio “ordinario” de pertenencia contra la sucesión de su “compañero permanente” fallecido sobre el inmueble citado en precedencia, que culminó, el 5 de marzo de 2010, con fallo adverso a sus pretensiones y, en cambio, prosperaron las súplicas de la demanda de reconvención que propusieron los demandados, por lo que dicha autoridad ordenó la restitución del bien raíz a favor de los herederos del causante mencionado que debería realizarse “en 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia (…) que se considera un término razonable para que la accionada en reivindicación, quien es una persona de la tercera edad con protección constitucional especial, pueda buscar y encontrar un lugar adecuado para su vivienda” (folio 2).

Aseveró que como su poderdante tiene la firme creencia que el inmueble es suyo, por el tiempo que ha durado viviendo allí, haber convivido con el óbito por muchos años y hacer parte del haber social de la sociedad patrimonial “tiene derecho a que” se le otorgue “un mayor plazo para la entrega del inmueble, o a que se exploren fórmulas con el albacea o administrador de la herencia” a efecto de que el desalojo “no sea traumático”, sobre todo cuando en este momento es una persona que “no tiene bienes inmuebles ni muebles de valor, tampoco empleo ni una actividad económica laboral o que le genere ingresos; es de muy precarios recursos económicos, es (…) persona de la tercera edad, tiene 73 años”, la aquejan “quebrantos de salud y está enferma psicológicamente con el anuncio del desalojo”; así que si se cumple la orden de lanzamiento dada por el Juzgado se le vulnerarían “las condiciones personales”, pues “no tiene otra vivienda” a donde trasladarse y “carece de los medios económicos para pagar arrendamiento.

Complemento que la orden de entrega se dispuso a favor de Alberto Vélez Toro, albacea de la sucesión, sin percatarse que dentro del juicio sucesorio él está reconocido solo como heredero, mas no en esa condición y conforme lo prevé el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil “El Juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo” y en este caso tal requisito falta por cumplirse, pues aún no ha aceptado ese oficio, “por lo que se puede deducir (…) que el albacea aún no está habilitado legalmente para recibir la vivienda que ocupa mi representada” (folio 4). 2.

El Juzgado Civil del Circuito acusado manifestó que en su sentir no había vulnerado ningún derecho al disponer la entrega del bien a Alberto Vélez Toro, pues era la actuación procesal que seguía, teniendo en cuenta las órdenes emitidas en el fallo ejecutoriado “por las resultas del juicio que como se indicó, no fue objeto de decisión en segunda instancia por haberse declarado desierto el recurso” (folio 64).

El Juzgado Promiscuo Municipal vinculado informó que fijó el 22 de febrero de 2011 para practicar la diligencia de entrega del inmueble habitado por la promotora, la que no se llevó a cabo por orden del “Tribunal Superior de Antioquia”, quien dentro del presente amparo constitucional decretó la medida provisional de suspensión de ese acto (folio 141).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado bajo el argumento que la “orden de entrega” dada en la sentencia que puso fin al litigio no emergía “de los sentimientos o caprichos voluntariosos del juez de conocimiento, sino por el contrario, de un juicio racional y elaborado”, que “el plazo concedido (…), para que quien tiene, por orden judicial, la obligación de entrega solucione su problema de vivienda, así sea transitoriamente, se muestra razonado y suficiente en tal sentido quien lo fija no incurre en desmán o irracionalidad que amerite la intervención del Juez constitucional”; añadió que el Juez de tutela no podía forzar a la parte interesada en la entrega a llegar a fórmulas de arreglo con la accionante para alargar la estadía en el inmueble o suscribir algún tipo de contrato de tenencia, como se sugiere en el escrito introductorio, porque ello hacía parte del fuero interno de ella (folio 157).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora atacó el fallo de primer grado con similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional (folios 182 a 184). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito contentivo de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo de la promotora lo endereza contra el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de 5 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar-Antioquia dentro del juicio ordinario de pertenencia promovido por ella contra Bernardo Alberto Monsalve, Alberto Vélez Toro, heredero del causante Segismundo Vélez Toro, y personas indeterminadas, en virtud del cual ordenó “a la demandada en reivindicación, señora Blanca Mery Monsalve Escobar, hacer entrega material del inmueble objeto de la reivindicación, al demandante en reivindicación, señor Alberto Vélez, en su calidad de representante de la sucesión testada del señor Segismundo Vélez, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, que se considera un término razonable para que la accionada en reivindicación, quien es una persona de la tercera edad con protección constitucional especial, pueda buscar y encontrar un lugar adecuado para su vivienda” (folio 44) y el proveído de 14 de diciembre siguiente, en el que se dispuso que “para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-0026871 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Ant), y que se concedió en reivindicación al señor Alberto Vélez Toro, se dispone comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Salgar, a quien se faculta para allanar y valerse de la fuerza pública en caso de ser necesario.

Así mismo se dispondrá en la comisión que no se admite oposición alguna a la entrega del inmueble” (folio 46), pues estima que Alberto Vélez Toro no está facultado para recibir la casa materia de controversia dado que aunque haya sido designado en vida del difunto en el testamento como albacea, lo cierto es que tal condición no ha sido aceptada por él en la sucesión de Segismundo Vélez Toro y faltando este requisito le está prohibido recibir bienes, por así preverlo el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil y, además, que resulta exagerado autorizar el allanamiento y empleo de la fuerza pública en la práctica de la entrega, por cuanto ella es una persona de la tercera edad, ha vivido por muchos años en el inmueble y éste hace parte del haber social de la sociedad patrimonial que formó con el causante atrás citado. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) Blanca Mery Monsalve Escobar ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social contra Bernardo Alberto Monsalve y Alberto Vélez Toro, heredero de la sucesión de Segismundo Vélez, e indeterminados, respecto del inmueble situado en la calle 29 No. 27-75 del municipio de Salgar, que fue admitida el 25 de septiembre de 2008 (folio 32 vto.); b) notificado el segundo de los demandados formuló escrito de reconvención pretendiendo la reivindicación del mismo predio (folios 8 a 17 c-4); c) el fallo de primera instancia adverso a las pretensiones de la usucapión y favorable a las súplicas del reivindicante se dictó el 5 de marzo de 2010 (folios 32 a 45); d) la actora principal apeló este pronunciamiento pero el recurso fue declarado desierto por el ad-quem el 20 de septiembre del mismo año (folio 95); e) en auto de 14 de diciembre siguiente se ordenó librar despacho comisorio para materializar la entrega de la heredad (folio 476); g) éste se expidió el 14 de enero de 2011 (folio 47); h) mediante proveído de 24 de enero del año que avanza la Juez comisionada fijó para el 22 de febrero la diligencia citada (folio 141). 3.

Del estudio a que fue sometida la documentación incorporada al expediente se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la promotora, aunque tuvo la oportunidad omitió sustentar la alzada que le formuló al fallo de primer grado por lo que el Superior resolvió declarar desierto el recurso, en donde bien pudo reclamar la orden que allí dio el a-quo de hacer entrega del inmueble a favor de Alberto Vélez Toro, heredero del causante Segismundo Vélez Toro; y en lo que atañe con la orden adoptada en el proveído de 14 de diciembre de 2010, consistente en autorizar al Juez comisionado para allanar el inmueble objeto de restitución y hacer uso de la fuerza pública, la tutela también deviene impróspera, habida cuenta que aquélla pretermitió protestarlo, siendo esa la ocasión precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte del amparo; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el ejercicio de los recursos o cumplimiento de las cargas procesales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00053-02