CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 05000-22-13-000-2011-00049-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela iniciada por Dinora Villa Tobón y Francisco Emilio Jaramillo Villegas contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Sonsón, trámite al cual fueron vinculados Alejandro Hernández Ocampo y Hernando Jaime Arboleda Ocampo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes deprecaron la salvaguarda de los derechos a la igualdad y debido proceso pidieron “revocar” la sentencia de 30 de julio de 2010 por la que el ad-quem confirmó la del a-quo de 11 de marzo del mismo año, donde se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por ellos y ordenó proseguir con el juicio (folio 96).
Para apoyar lo invocado adujeron, en compendio, que en la ejecución singular que Alejandro Hernández Ocampo inició contra ellos y de Hernando Jaime Arboleda Ocampo, pretendiendo el pago de una letra de cambio por valor $10.000.000.oo más los intereses moratorios convenidos, una vez surtido el trámite propio del asunto, el Juez Civil Municipal acusado finiquitó la instancia el 11 de marzo de 2010 con fallo favorable a las pretensiones de la demanda y adverso a los medios defensivos que aquéllos interpusieron, decisión que fue confirmada por el Superior en sentencia de 30 de julio del mismo año. La vía de hecho que se le atribuye a los pronunciamientos atrás citados la hacen consistir en: a) falta de valoración de varias evidencias allegadas al expediente; b) no haberse recaudado la prueba pericial con la que pretendía acreditar la falsedad alegada, por culpa del actor y su apoderada quienes dejaron de asistir a la toma de grafías; c) inaplicó el artículo 640 del Código de Comercio, en la medida que acogió la defensa formulada por el demandado Arboleda Ocampo siendo que éste no demostró “los hechos positivos o las omisiones graves” que den la convicción de que el título lo suscribió en calidad de mandatario; d) los Jueces dejaron de apreciar la invalidez de que adolece el título valor aportado como base de recaudo (folios 96 a 110). 2.
El igualmente ejecutado Arboleda Ocampo dijo que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez (folios 8 a 14). El ejecutante, Alejandro Hernández Ocampo afirmó que los fallos atacados fueron “razonables y sustentados, respetando los parámetros normativos a que está obligada la jurisdicción” (folios 15 a 26). El Juzgado Civil Municipal expuso que los argumentos dados en el escrito constituían falacias que no tenían sustento probatorio, pues la realidad procesal es otra bien distinta a como la plantean los gestores (folios 29 a 30).
El Juez de Circuito aseveró que ningún comentario adicional tenía que hacer porque la decisión adoptada estaba ajustada a derecho (folio 50). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección invocada pues advirtió que “en atención al tiempo que ha transcurrido entre el momento en que se adoptaron las decisiones presuntamente vulneratoria (sic) y la fecha en que se interpuso la acción” su actuar no fue tempestivo (folios 51 a 56).
LA IMPUGNACIÓN Los censores alegaron que como los proveídos sobre las cuales se surtían las reclamaciones conllevaban a actuaciones posteriores no tenía operatividad la inmediatez (folios 61 a 62). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo de los accionantes lo enfilan contra el fallo de 30 de julio de 2010 dictado por el Juez Civil del Circuito de Sonsón dentro del ejecutivo singular que Alejandro Hernández Ocampo promovió contra ellos y Hernando Jaime Arboleda Ocampo, en donde confirmó la sentencia de 11 de marzo del mismo año del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, mediante la cual ordenó proseguir con el pleito y despachó de manera adversa las excepciones que aquéllos formularon, pues estiman, entre otros aspectos, que omitieron ponderar todo el caudal probatorio incorporado al expediente. 2.
La precisión puesta en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por los gestores frente a la decisión atrás citada es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data del 30 de julio de 2010 y la queja extraordinaria se presentó el 15 de febrero de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo extraordinario que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00049-01