CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp.
No. T-05000-22-13-000-2011-00044-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Jiménez Jiménez contra el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Sirven de fundamento a esta acción, los siguientes hechos: 1.1. Carlos Alberto Jiménez Jiménez, como propietario del establecimiento de comercio denominado “Agropecuaria San Antonio” que funciona en el Municipio de Nechí, dentro del giro ordinario de sus negocios, despachó mercancías a Luis José Regino Noriega, por cuantía de $26’490.200, reflejadas en las 7 facturas cambiarias de compraventa que sirvieron de base para incoar el proceso ejecutivo aquí cuestionado. 1.2.
Con fundamento en dichos títulos valores, se formuló la correspondiente demanda ejecutiva que se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia). 1.3. El 16 de diciembre de 2008, se libró el mandamiento de pago del cual se notificó el demandado el 5 de abril de 2009, quien propuso como única excepción, la de “pago total de la obligación” frente a la cual, el demandante adujo que el demandado no le pagó la suma cobrada, “pues sin duda el demandado abonó la suma de $2’000.000, no $33’000.000 como se dijo en el escrito de excepciones, teniendo en cuenta que aunque el demandante le recibió el vehículo en parte de pago, que valoraron el $31’000.000, este es el momento en que no se ha hecho el traspaso correspondiente, y siendo los automotores sujetos a registro, su transferencia no se configura sino con la entrega material y el traspaso”. 1.4.
El 18 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia), profirió el fallo mediante el cual declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución adelantada contra el demandado, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó “en costas al demandante, las cuales podrán compensar, conforme quedó expuesto en la motivación”, pues sobre ellas, en las consideraciones del fallo, se dijo que “en cuanto a las agencias en derecho a que estaría obligado el demandado a favor del demandante, según el acuerdo, éstas habrán de compensarse con las que aquí se impondrán al ejecutante como resultado de la prosperidad de las excepciones propuestas por el primero”. 1.5.
La parte demandante apeló la decisión y concedida, correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) hoy accionado, quien después de efectuar la consiguiente valoración probatoria, consideró que eran innecesarias muchas argumentaciones “para llegar a la simple y llana conclusión que la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada, debe ser confirmada en su totalidad pero modificando el punto cuarto en lo relativo a las costas del proceso”.
La decisión del juzgado se fincó en un recibo de pago aportado por el demandado, al que se refirió considerándolo “un documento válido jurídicamente y su contenido debe ser aceptado por cualquier funcionario judicial”. 1.6. El 14 de enero de 2011, el juzgado accionado profirió la sentencia que confirmó la proferida por el a quo, modificando sólo la condena en costas, las que impuso “a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada”. 2.
Carlos Alberto Jiménez Jiménez por intermedio de apoderado judicial, acude a esta acción constitucional con el objeto de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir ha sido conculcado por el Juez Civil del Circuito de Caucasia, al confirmar la decisión del a quo. Lo acusa de no haber valorado las pruebas legal y oportunamente aportadas que militaban en el proceso.
Retoma los argumentos relacionados en el escrito que descorrió la excepción propuesta por el demandado, en la primera instancia. De esta manera, solicita que se deje sin efecto la sentencia de enero 14 de 2011 proferida por el juez accionado. Al presente trámite se ordenó vincular al demandado dentro del proceso ejecutivo, así como también al juez Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia). 3.
Comparecieron al presente trámite: 3.1. El Juez Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia). Dijo que “esta acción de tutela resulta improcedente frente a los postulados constitucionales de la legalidad y seguridad jurídica; si se tuviere que entrar de nuevo en el debate, en el que dos jueces de la República actuando de conformidad y en obedecimiento a la Constitución y de la Ley, decidieron el pleito suscitado por las partes en el proceso ejecutivo en cuestión, y concluyeron las dos instancias coincidiendo en el resultado final, cual es, que allí se demostró sin lugar a dudas, la existencia de un acuerdo de voluntades sobre el pago total de la obligación, y de que la prueba reina del pago, lo fue, el recibo de caja que expidió el mismo ejecutante, ahora tutelante”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. 3.2. El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia), advirtió que en la sentencia sí se analizó la carga probatoria, y resaltó que “… al leer el interrogatorio de parte realizado al demandado en el proceso ejecutivo, este es, Luis José Regino Noriega, se advierte claramente al final del interrogatorio (sic), folio 5 del cuaderno de pruebas, preguntas 3, 4, y 5, que la negociación hecha entre las partes, incluyó la voluntad de entregar el dominio sobre un vehículo, como parte de pago”, dijo que cosa diferente es que se generaran otros conflictos relacionados con el traspaso del vehículo.
Advirtió que el juzgado no omitió el análisis de las pruebas. 3.3. Luis José Regino Noriega, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de esta acción de tutela. Adujo que en su calidad de demandado ha solicitado la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, pues pagó la obligación pero ello no ha sido posible por cuanto el ejecutante ha sido asesorado por dos abogados que han dilatado el proceso, y el traspaso del automotor no se ha podido hacer en virtud del embargo.
Además, que lo pretendido por el actor es convertir la tutela en tercera instancia, “cuestión esta que la judicatura no puede patrocinar”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, negó el presente amparo constitucional, pues advirtió que éste no se constituyó para controvertir decisiones y actuaciones como las que acá se reprochan.
Indicó que los principios de independencia, autonomía y de seguridad jurídica de las decisiones de los jueces impide controvertirlos sin limitación alguna y por fuera del trámite en que han tenido origen. Después de inspeccionar el expediente, advirtió que “sin mayor esfuerzo se observa que las providencias están estructuradas sobre bases jurídicas debidamente sustentadas” que culminaron en la prosperidad de la excepción formulada por la parte demandada, decisiones que por razonables, impiden la prosperidad de la protección reclamada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo constitucional de primera instancia, bajo argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela e insistiendo en que hubo una deficiente valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, el promotor del amparo se queja porque las autoridades judiciales, realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictara la sentencia que declaró prospera la excepción de pago.
Hay que advertir, inicialmente, que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales. En efecto, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, como el Juez Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) efectuaron una valoración de las pruebas testimoniales y documentales en conjunto, para luego concluir, que era próspera la excepción formulada por el demandado.
Ahora bien, la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por las autoridades judiciales accionadas, es insuficiente para atribuir a aquellas la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, dicha labor de ponderación hace parte de la autonomía e independencia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Por último, es preciso advertir que se deja entrever la inconformidad del accionante en el hecho de que hasta la fecha no se hubiere efectuado a su favor, el traspaso del vehículo dado en pago de la obligación, lo cual podría ser materia de debate en otras acciones judiciales que excluyen la prosperidad de la protección constitucional ya que la acción de tutela por su carácter eminentemente residual y autónomo exige el agotamiento previo de aquellos, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo discurrido, ante la ausencia de una vía de hecho y la improcedencia del amparo, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp.
T-05000-22-13-000-2011-00044-01 11 _1202878250.bin