Micelio
T 0500022130002011-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. T. No.05000-22-13-000-2011-00039-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Eduardo Burgos Burgos, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ríonegro (Antioquia).

Al trámite se vinculó a Sandra Liliana Burgos, así como a los herederos de Margarita de Jesús Burgos Correa, que intervienen en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la autoridad judicial accionada, la que en su sentir incurrió en una vía de hecho cuando en el proceso divisorio que instauró Sandra Liliana Burgos Carmona, en su contra, como también de Margarita Burgos Burgos y Amparo Cardona de Burgos, profirió la decisión de 18 de enero de 2011, por medio de la cual permitió a los demandados hacer uso del derecho de opción de compra, mas pasó por alto que en el proceso de petición de herencia de Juan Gabriel, Angélica de Jesús y Margarita Burgos, en contra del aquí accionante, por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 12 de junio de 1987, se le “reconoció el derecho de retención hasta tanto se cancelaran por los demandantes (sic) las mejoras útiles y necesarias realizadas en los bienes gerenciales”.

En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene al juzgado accionado anule el auto de 18 de enero de 2011, para que en su lugar, ordene a los demandantes en el proceso divisorio que paguen las mejoras útiles y necesarias conforme a lo que dispuso la sentencia memorada, o en su defecto, que se reconozca en su favor el derecho de retención hasta que se verifique el pago “indexado y actualizado”, además de las costas procesales. 2.

Sandra Liliana Burgos Carmona no se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pero agregó que su intervención en el proceso acusado se originó en la compra de los derechos herenciales que tenía Angélica de Jesús Burgos Burgos en la sucesión de su padre. 3. Fabio, Dionea Amparo y Yadira Correa Burgos, como intervinientes en el proceso divisorio censurado, solicitaron que se negara la acción de tutela, pues en el peticionario ha dejado de ejercer los medios de defensa judicial en el interior del mismo.

A manera de ejemplo, refirieron que Luis Eduardo Burgos Burgos, contestó la demanda extemporáneamente, además de que contra la decisión que ahora ataca por medio de la acción constitucional, no interpuso recurso alguno, sin olvidar que el 26 de enero de 2011, se dejó a órdenes del juzgado accionado la suma de $ 230.774.941.oo, sobre lo cual el petente no dijo nada en su escrito de tutela. 4.

Luz Stella Correa Burgos, también vinculada a este trámite, solicitó que se desestime la acción constitucional propuesta, pues su promotor no indicó de qué manera se conculcó su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando del trámite acusado se desprende que ha compartido todas las decisiones adoptadas en él, ya que no ha controvertido las determinaciones que el juzgado accionado ha proferido. 5.

Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ríonegro (Antioquia) remitió copia de la actuación acusada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó la protección solicitada, tras considerar que el accionante dejó de lado los mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, los que tuvo a su alcance no solo para oponerse a la división demandada, sobre la cual no propuso excepciones, sino también guardó silencio sobre la determinación que reconoció el derecho de compra a favor de los demandantes dentro del proceso objeto del amparo constitucional.

Concluyó la Sala que “el actor no ejerció los recursos ordinarios que tenía para atacar tal decisión (la de 18 de enero de 2011) si consideraba que no podía proferirse, esto es, no interpuso recurso de reposición ni de apelación, el cual era totalmente procedente de conformidad con el inciso 2º del artículo 474 del Código de procedimiento Civil, mecanismos judiciales que despreció, pues mantuvo una absoluta pasividad que impiden la procedencia de esta acción constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que revisado el plenario, se observa que tal como lo indicó el Tribunal Superior de Antioquia, el accionante se mantuvo silente frente a las determinaciones que sin duda alguna estuvo en posibilidad de controvertir.

Así, a manera de ejemplo, el gestor del amparo contestó la demanda extemporáneamente sin proponer excepciones, tampoco intentó medio de defensa alguno contra el auto de 18 de enero de 2011, mediante el cual se permitió a los demandados hacer uso del derecho de opción de compra, decisión que en virtud del inciso segundo del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible del recurso de apelación, lo que provocó que se privara de la oportunidad de obtener el pronunciamiento de segunda instancia, precisamente con los argumentos que presenta en su queja constitucional.

En consecuencia, si los mecanismos de defensa judicial se han dejado de utilizar en el interior del proceso, no debe el actor esperar que su incuria se remedie en sede constitucional, pues retomando lo considerado en la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Finalmente, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que en el interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente actuaciones judiciales.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 05000-22-13-000-2011-00039-01 _1202878250.bin